Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 276/05
AUTO SUPREMO Nº 041 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fluvia Edith Veliz Canedo c/ Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140, interpuesto por Carlos Santiago Montenegro, apoderado legal del Automóvil Club de Cochabamba, del Auto de Vista No. 080/2005 de fs. 131 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por Fluvia Edith Veliz Canedo contra el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones legales que se acusa, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 100-101 emitida en conocimiento del proceso por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de fs. 11-12, en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación, e improbada en lo demás; disponiendo que el representante legal y Gerente del Automóvil Club filial de Cochabamba, Armando Willian Torres Arandia, dé y pague a Fluvia Edith Veliz Canedo la suma de Bs. 4.451,10 por los conceptos antes señalados, por un tiempo de servicios de 2 años y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 741,85.
En apelación, interpuesta por Willian Torres Arandia por la entidad demandada, a fs. 131, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 080/2005, anula el Auto de concesión de la alzada de fs. 113 Vlta. y declara ejecutoriada la Sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Resolución de la que, el apoderado legal de la institución demandada, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, con relación al de Alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunal inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el Ad quem incurrió en incumplimiento procesal, con la emisión del Auto de Vista de fs. 131, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que, emitida la Sentencia ya referida, por la Jueza de Primera Instancia, fue apelada por el apoderado legal del Automóvil Club demandado a fs.109 y, concedido el recurso a fs. 113 Vlta., en conocimiento del mismo el Tribunal de Apelación anula ese Auto concesorio, declarando ejecutoriada la aludida Sentencia, fundado en la previsión del art. 227 del Adjetivo Civil, al carecer el citado recurso de la fundamentación del agravio sufrido el que, afirma, constituye el marco de competencia para la revisión del fallo recurrido, conforme con el art. 236 del mismo Procedimiento.
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