Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 41 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pablo Asbun Aburdene y Elda Caballero de Asbun c/ Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza
uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (Declara infundado los recursos de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Fernando Garrón del Barco (fs. 1899 a 1908 vlta), Daniel Pérez Saucedo (fs. 1911 a 1916) y el defensor de oficio Iván Sotomayor Bravo abogado de los declarados rebeldes Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza (fs.8 1917 a 1921), impugnando el auto de vista de 13 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Asbun Aburdene y Elda Caballero de Asbun contra Fernando Garrón del Barco, Daniel Pérez Saucedo, Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 198,199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido N° 1 en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 1430 a 1452, declarando a los procesados Fernando Garrón del Barco y Daniel Pérez Saucedo, autores en grado de complicidad de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 146, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y el Estado de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal y multa de 300 días a razón de Bs. 10 por día. Se los absolvió de culpa y pena por el delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal, de conformidad a lo previsto por el art. 244.1) del Código Adjetivo Penal.
A, los encausados Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza declarados rebeldes, autores de culpa y pena en grado de complicidad de los delitos de uso indebido de influencias y estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal. Y autores de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado y multa de 100 días a razón de Bs. 10 por día. Deducida la apelación por los procesados y el defensor de oficio, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuesto por los recurrentes, se asumen los términos que se expone a continuación:
I.- El procesado, Fernando Garrón del Barco amparado en los arts. 296.1) y 297.7) del Código de Procedimiento Penal, acusa la nulidad del auto de vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previsto en el art. 242.3) y 4) del Código Adjetivo de la materia, al no haber valorado la prueba en su conjunto y al no haberse comprobado conforme a derecho el cuerpo del delito, con la consiguiente infracción de los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, en apoyo del art. 298.2) y 4) del Código Adjetivo Penal denuncia la aplicación indebida e infracción de los arts. 146, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, al haberse establecido que su persona no es funcionario público sino más empleado de un ente financiero privado como lo es el banco BIDESA, además de no haberse demostrado en que forma utilizó indebidamente sus influencias para que haya obtenido un ventaja económica. En lo respecta, a la falsedad ideológica atribuye que su persona jamás participó en la otorgación del protocolo del poder especial, por cuanto dicho poder fue otorgado por un notario de fe pública que es la autoridad encargada de dar fe a dicho instrumento, no siendo evidente que haya sido su persona quien haya hecho insertar en dicho poder declaraciones falsas, más aun si se tiene el informe pericial de fs. 102 a 105, donde se determina que una sola firma sería supuestamente falsificada, de igual manera, se ha omitido señalar cual es el documento en el que habría hecho insertar las declaraciones falsas, no habiendo probado los querellantes en todo el proceso que el imputado hubiese sido autor del delito sindicado. De igual forma, en lo que toca al uso de instrumento falsificado refiere que, de la falsedad de dicho documento se entero recién en el inicio del presente proceso, no habiendo por lo obtenido con dicho poder algún beneficio propio. Asimismo, con relación al delito de estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredité que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan dispuesto de un patrimonio económico a favor de su persona, toda vez que los demandantes no han cancelado ningún precio por la venta de los terrenos y que si intervino en la transacción financiera fue porque cumplió con una decisión del directorio nacional de BIDESA, por lo que al no haber valorado debidamente la prueba y al no haberse comprobado el cuerpo del delito de conformidad a los arts. 135 y 133 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia de primera instancia no debió ser confirmada por el tribunal de alzada. Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma. II.- El encausado, Daniel Pérez Saucedo acusa la existencia de nulidad de obrados, al no haberse dispuesto en su momento la acumulación de los dos sumarios al estar siendo juzgado a la vez por dos procesos distintos y por los mismos hechos, el primero seguido por el banco BIDESA en liquidación y el segundo por los esposos Asbun, vulnerando el principio de la persecución penal única, no habiéndose procedido a la acumulación correspondiente se habría incurrido en la causal de nulidad establecido en el art. 297.8) del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, acusa al tribunal de alzada de no haber cumplido con su obligación de revisar de oficio el proceso conforme lo determina el art. 290 del Código Adjetivo Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que la sentencia ha sido dictada en forma incompleta, por cuanto el juez a quo no se ha pronunciado sobre el delito de falsedad material previsto en el art. 198 del Código Penal, delito por el cual el juez del plenario tenia la obligación de condenar o absolver a todos los procesados, al no haberse procedido de esta forma se habría incurrido en causales de nulidad, vulnerado de manera expresa los arts. 242.5) y 297.7) del Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene establecido a través de la basta jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal. Por otro lado, imputa la infracción de los arts. 146, 198, 199, 203, 335 con relación al art. 23 del Código Penal, al determinarse que no tiene la calidad de funcionario público sino que más bien es ex empleado del banco BIDESA, por lo que mal se hubiera podido poner al servicio de la acción criminal acusada. Por otra parte, se tiene establecido que no pudo haber sido autor del delito de falsedad material, toda vez que, el juez a quo no se pronunció en el fallo que emitió sobre la condena o absolución de los procesados con referencia a este delito. En lo referente, a la falsedad ideológica imputa que su persona jamás participó en la otorgación de la escritura pública de compra venta de terrenos y novación de línea de crédito, por cuanto dicho poder fue otorgado por un notario de fe pública y su persona no hizo directa o indirectamente insertar declaraciones falsas en dicho instrumento, habiendo sido su participación un acto meramente formal en su condición de gerente adjunto que representaba al banco BIDESA, además de haberse probado que los esposos Asbun no realizaron pago alguno de suma de dinero como se tiene del informe de la central de riesgos de 929-931. De igual manera, en lo que toca al uso de instrumento falsificado refiere que, en el caso de autos no se llegó a establecer en momento alguno, que hubiera usado o utilizado, a sabiendas y con dolo documento alguno falsificado. Con relación, al delito de estafa, señala que no existe ningún medio de prueba que acredite que haya utilizado engaños o artificios, para que los querellantes hayan dispuesto de un patrimonio económico a favor de su persona, toda vez que los demandantes fueron los que por documento de fs. 842 propusieron al banco del deseo y la aceptación plena de realizar transacciones bancarias, de ninguna manera fue el banco y mucho menos su persona, no existiendo la posibilidad de que hubieran sido engañados o sonsacados. Por último, con relación a la complicidad acusa que al no enmarcarse su conducta en los tipos penales antes referidos, al no existir prueba alguna que determine su participación en los delitos acusados, por lo que tampoco puede tener la calidad de cómplice, siendo procesado y condenado de manera injusta.
Con estos argumentos, solicita se anule la resolución recurrida o en su caso se case la misma, declarando su absolución por falta de plena prueba.
III.- El defensor de oficio Iván Sotomayor Bravo abogado de los declarados rebeldes Jorge Ali Barba Arias y Pedro Rodríguez Daza, amparado en los arts. 296.1) y 297.7) del Código de Procedimiento Penal, acusa la nulidad del auto de vista, toda vez que el mismo carecería de los requisitos esenciales previsto en el art. 242.3) y 4) del Código Adjetivo de la materia, al no haber valorado la prueba en su conjunto y al no haberse comprobado conforme a derecho el cuerpo del delito, con la consiguiente infracción de los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
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