Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0041/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 41 Sucre: 5 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 125 - 06 - S.

Partes: Kwi Won Byon Lee c/ Tae Min Kwon

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 148 vuelta, planteado por Tae Min Kwon, contra el Auto de Vista de 17 de junio del 2006, cursante de fojas 144 vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de derechos, cumplimiento de obligación, enriquecimiento ilícito mas pago de daños y perjuicios, interpuesto por Kwi Won Byon Lee, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 13 enero del 2006, cursante de fojas 120 a 121, declaró improbada la demanda de fojas 9 a 10 planteada por Kwi Won Byon Lee, e improbada la excepción perentoria de prescripción plateada por Tae Min Kwon, con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló obrados hasta el Auto de relación procesal de fojas 53 inclusive, ordenando que el Juez de instancia pronuncie nueva providencia, fijando y sometiendo a prueba todos los hechos demandados y excepcionados y resuelva en Sentencia el conflicto de intereses de referencia conforme el principio de congruencia y pertinencia procesal en su oportunidad.

Que, contra el fallo de segunda instancia, el demandado Tae Min Kwon, por memorial de fojas 147 a 148 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo aduciendo la violación de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y aplicando las leyes conculcadas se falle en lo principal del litigio, manteniendo en todos sus extremos la Sentencia recurrida y sea con responsabilidad de multa al Tribunal infractor.

CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que su interposición es errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a los recursos de casación en el fondo y en la forma y principalmente, en consideración a que la resolución de vista impugnada anuló obrados hasta fojas 53 inclusive, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que éste Supremo Tribunal realice el referido análisis, por cuanto no se abre su competencia para hacerlo.

No obstante de lo referido y haciendo abstracción del defecto, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, se revisa de oficio el expediente, a efectos de determinar si los jueces o tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, partiendo del análisis de antecedentes.

El Tribunal Ad quem, anuló obrados argumentando: Que, ante la insuficiencia probatoria corresponde al Juez de la causa en virtud al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, recepcionar la prueba testifical ofrecida y otra que considere pertinente; Asimismo, determino que el Juez A quo someta a prueba no sólo los puntos alegados en la demanda principal sino también los puntos que contiene la excepción planteada, a los fines de resolver el conflicto conforme a los principios de congruencia y pertinencia procesal.

Siendo estos los fundamentos de la nulidad dispuesta, corresponde advertir que, conforme lo dispuso este Tribunal, a través de la Autos Supremos Nrs. 197/1996 de 8 de julio, 312/2010 de 18 de septiembre, 252/2010 de 26 de julio, la opción contenida en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza únicamente al Juez de primer grado, sino también al Tribunal de alzada, en consideración de las facultades especiales que el artículo 4 - 4) del Código Adjetivo Civil, reconoce de modo expreso a los "Tribunales", disposición que encuentra su respaldo con lo señalado por el artículo 233 del mismo Código adjetivo de leyes, que de manera expresa determina como facultad potestativa del Juez o Tribunal de segunda instancia, aperturar un plazo probatorio en determinados casos, entre los cuales el inciso 2) del indicado artículo refiere: " cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieran recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento". Siguiendo el mismo sentido el parágrafo II del mencionado articulo señala: "El Juez o Tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de Autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes".

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Tribunal Ad quem, indebidamente se sustrajo de la obligación de pronunciarse en el fondo sobre los aspectos formulados en la apelación, desconociendo su propia competencia, de ahí que es necesario que el Tribunal de Casación, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ejercite su potestad fiscalizadora encause al correcto trámite el proceso, fallando en apoyo de los artículos 254 - 4) 252, 271 -3 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Kwi Won Byon Lee
Demandado
Tae Min Kwon
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2011AS/0041/2011Fuente oficial