Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 41
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: René Canaviri Canaviri c/ Gobierno Municipal de Viacha
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Viacha (fs. 201-202), contra el Auto de Vista Nº 162/2007-SSA-II de 20 de junio de 2007 (fs. 195), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, instaurado por René Canaviri Canaviri, contra el Gobierno Municipal de Viacha, la respuesta de fs. 205-206, el auto que concede el recurso de fs. 207, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, el 7 de noviembre de 2006, emitió la Resolución Nº 149/2006, declarando probada la demanda de fs. 96-98, subsanada a fs. 99-101, con costas, disponiendo la reincorporación inmediata de Genaro René Canaviri Canaviri a su fuente laboral en el cargo que ocupaba en el Gobierno Municipal de Viacha al momento de su despido, con todos los derechos y beneficios que le corresponden así como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, cuya liquidación se efectuaría en ejecución de fallos, más la actualización establecida por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por el representante del Gobierno Municipal demandado, fs. 184-185, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 162/07-SSA-II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 195, confirmó la sentencia apelada.
Esta decisión motivó el recurso de casación formulados por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Viacha, cursante a fs. 201-202, en el que luego de analizar los antecedentes del proceso, denunció que si bien el demandado adjuntó a fs. 58 la R. M. Nº 025/03 en fotocopia legalizada, donde se reconoce a la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Viacha, por el periodo de noviembre de 2002 a 2004, empero no cursan en obrados otro documento similar que acredite la calidad de Dirigente Sindical, habiéndose presentado solo una fotocopia simple de la R.M. Nº 225/02 de fs. 131, que no tiene ningún valor, conforme establece el art. 1311 del Cód. Civ.
Por eso considera que se vulneró el art. 159 del Cód. Proc. Trab., porque no se valoró la prueba documental presentada de fs. 140 a 143 consistente en la Resolución Nº 02/2002 de 6 de septiembre de 2002, emitida en aplicación de los arts. 18 y 21 del D.S. Nº 23318-A, por autoridad competente del Gobierno Municipal de Viacha (GMV), que determinó la destitución del actor por estar su conducta tipificada en los arts. 115 inc. f) del Reglamento Interno y 29 de la Ley Nº 1178, habiéndose presentado además a fs. 153-162, planillas de sueldos donde se acredita el cobro de agosto de 2002, pese a que se fundamentó que se retuvieron los sueldos de esos meses.
En ese proceso, el ahora demandante, asumió defensa e interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico, no siendo evidente que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa, conforme alega indebidamente, a cuya consecuencia, en definitiva, por la gravedad de los hechos se determinó en base a la normativa citada su destitución, por haber provocado un perjuicio material intencional al GMV.
Concluyó solicitando que al haberse violado las normas citadas, este tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Es verdad que el art. 159 del Cód. Proc. Trab., establece que: "Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, legradas, radiogramas, informes y en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo".
Aspecto que implica que los documentos referidos, deben ser en originales o debidamente autenticados por quien los tiene en su poder, conforme refiere el art. 1311 del Cód. Civ.
Sin embargo, en materia laboral, en aplicación de los arts. 3 inc. h). 66, 150 y 60, 158, todos del Cód. Proc. Trab., en base al principio de la inversión de la prueba, ésta se encuentra a cargo de la parte demandada, quien debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio que el actor pueda presentar las probanzas que considere necesarias o que se encuentren en su poder para sustentar su pretensión; por una parte y por otra, el juez a momento de analizar las pruebas presentadas, no está sujeto a una tarifa legal, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, impidiendo que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
2.- En autos, revisando el documento de fs. 131, se establece que no se encuentra legalizado, sin embargo, mediante las declaraciones testificales de cargo, se suplió esa falencia, y se acreditó que a momento de iniciar el Sumario Interno, contra el funcionario Municipal Genaro René Canaviri Canaviri, estaba ejerciendo las funciones de Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Viacha, por la gestión comprendida del 13 de diciembre de 2001 al 13 de diciembre de 2002, circunstancia que impedía que como emergencia del referido proceso se proceda a la destitución del cargo que ejercía en el GMV, pues con carácter previo, en aplicación del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y arts. 241-242 del Cód. Proc. Trab., debió tramitarse un proceso de desafuero sindical, aspecto que no ocurrió, circunstancia que determina que sea correcta la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, conforme estableció el juez a quo, y confirmó el tribunal ad quem, no siendo evidente por ello, la violación del art. 159 del Cód. Proc. Trab., ni de los arts. 18 y 21 del D.S. Nº 23318-A, 115 inc. f) del Reglamento Interno del GMV, ni del art.29 de la Ley Nº 1178.
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