Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 41
Sucre: 27 de abril de 2012
Expediente: C-27-07-A
Proceso: reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios.
Partes: Degesch de Chile Ltda. c/ Servicio Agrícola Comercial Ltda.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 362 a 363, interpuesto por Servicio Agrícola Comercial Ltda. representado por Pablo Saravia Blanco contra el Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre reconocimiento de existencia de obligación y pago de suma adeudada, más intereses, daños y perjuicios seguido por Degesch de Chile Ltda. contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabambapronunció el Auto Nº 110 de 1 de marzo de 2005 (fojas 341 a 342), anulando obrados hasta fojas 32, disponiendo se señale si la demanda está dirigida contra Bernardo y Pablo Saravia Blanco en calidad de personas naturales o contra el Servicio Agrícola Comercial Ltda. en calidad de persona jurídica representada por los nombrados.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 96 de 4 de abril de 2007 (fojas 358 y vuelta), revoca el auto apelado, ordenando al juez a quo proseguir con el conocimiento del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que, la empresa demandada Servicio Agrícola Comercial Ltda. en su recurso de casación en el fondo de 16 de abril de 2007 (fojas 362 a 363), citando el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusa: violación de los artículos 15, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, dado que se extinguieron los actos procesales sustanciados ante un juez que carece de competencia; violación de los artículos 192, 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil dada la demanda defectuosa; interpretación errónea de los artículos 118 y 123 de la Ley de Organización Judicial ya que la competencia previa no puede ser prorrogada; interpretación errónea de la segunda disposición especial de la Ley de Abreviación Procesal Civil pues se puede invalidar obrados defectuosos, entre ellos una demanda mal deducida.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de "CASACIÓN EN EL FONDO" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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