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TSJ

AS/0041/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 41/2012

Fecha: 30 de marzo de 2012

Expediente: 13/08

Distrito:La Paz

Partes: Ministerio Público y Aurora Rivas Vda. de Ortuño

c/ Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles

Delito: Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y

Amparo Constitucional

Recurso: Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes a fs. 411-421 vta. y a fs. 430-433 vta., interpuestos por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, así como por Aurora Rivas Vda. de Ortuño, respectivamente; impugnando el Auto de Vista Nº 760/07 de fecha 04 de octubre de 2007 cursante a fs. 379-381 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Rivas Vda. de Ortuño contra Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia Nº 18/2006 de 23 de octubre de 2006 cursante a fs. 226-240, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz declara a los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal, sancionándolos a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser cumplidos por la entidad a la que representaban; asimismo, la Sentencia pronunciada dispuso la aplicación del perdón judicial a favor de los procesados.

Que, contra la referida Sentencia, los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles interpusieron el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 277-295, alegando que el Tribunal de juicio habría incurrido en errores in procedendo al: a) Excluir del debate prueba extraordinaria fundamental para el ejercicio de su defensa; b) Al haber obrado en incumplimiento del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, procediendo a realizar la lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de ser pronunciada su parte dispositiva; c) Por violación de los arts. 314, 315 y 345 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio oral la excepción de extinción de la acción opuesta por su defensa técnica. Por otro lado, expresaron que el Tribunal de Juicio también habría incurrido en errores in judicando: a) Por violación del art. 179 del Código de Procedimiento Penal, al no individualizarse al sujeto activo del delito; b) Por falta de fundamentación de la Sentencia; c) Porque la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, y d) Por incongruencia entre el hecho acusado y el hecho sentenciado. Por lo que solicitaron al Tribunal de Apelación que, dilucidando en el fondo, los absuelva de pena y culpa, o en su defecto, dispusiera la nulidad de la Sentencia pronunciada y la Reposición del juicio por otro Tribunal.

Que, a través del Auto de Vista Nº 760/07 de fecha 04 de octubre de 2007 cursante a fs. 379-381 vlta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz declaró Procedentes las cuestiones planteadas, anulando totalmente la Sentencia recurrida y disponiendo la Reposición del juicio por otro Tribunal, a mérito de considerar que: a) Al no haberse admitido la prueba extraordinaria ofrecida por la defensa de los procesados, se infringió el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, efectuando además una defectuosa valoración de su contenido, por tratarse de una prueba que habría permitido llegar a la verdad de los hechos; b) Se infringió el art. 361 del Código de Procedimiento Penal al procederse con la lectura íntegra de la Sentencia, luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; c) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal, constituyendo además una Sentencia que no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada; por último, que existiría incongruencia entre la Sentencia y los hechos contenidos en la Acusación.

CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante a fs. 411-421 vta., los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, interponen Recurso de Casación, alegando que si el Tribunal de Apelación concluyó en el num. 5 del último Considerando que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional que se acusó de desobedecida, se trataba de una obligación institucional y no personal, los deslindaba de responsabilidad personal, por lo que el Tribunal de alzada debió corregir la Sentencia, absolviéndolos de pena y culpa y no disponer la Reposición del juicio por otro Tribunal.

Que, a su vez, la señora Aurora Rivas Vda. de Ortuño interpone el Recurso de Casación cursante a fs. 430-433 vta., expresando como motivos del Recurso que:

En lo que respecta a la prueba extraordinaria ofrecida por la defensa de los procesados, el Tribunal de alzada no consideró que esa prueba no puede ser considerada como extraordinaria, porque no surgió del debate, por lo que aceptar su judicialización significaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los procesados;

Con relación al tiempo de realización de la lectura íntegra de la Sentencia, si bien ésta fue efectuada al cuarto día de procederse con la lectura de su parte dispositiva, esto no implicaría violación al sistema de garantías, ni vulneraría los derechos y garantías de los acusados; y

Que, al disponerse la presunta existencia de los defectos de la Sentencia contenidos en los num. 1), 5), 6), y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación se habría limitado a copiar lo señalado en los acápites de este artículo, sin explicar el razonamiento jurídico que generaría en el Tribunal de alzada la convicción de existencia de defectos de la Sentencia, omitiendo expresar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.

Que, conforme cursa a fs. 362-364, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 249 de 03 de octubre de 2011 por el que se declaró la Admisibilidad del Recurso interpuesto por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, así como del Recurso interpuesto por Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, en cuya virtud, corresponde emitir Resolución con relación a los aspectos de fondo deducidos en los mencionados Recursos.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión del Recurso de Casación interpuesto por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles cursante a fs. 411-421 vta., se establece que esta parte alegó como motivo de su Recurso, que si bien el Tribunal de Apelación concluyó en el num. 5 del último Considerando, que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional que se acusó de desobedecida, se trataba de una obligación institucional y no personal, los deslindaba de responsabilidad personal, por lo mismo, el Tribunal de alzada debió corregir la Sentencia de manera directa, absolviéndolos de pena y culpa y no disponer la Reposición del juicio por otro Tribunal. A dicho efecto, señalaron que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado sería contradictoria al Auto Supremo Nº 593 de 26 de noviembre de 2003 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Que, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado cursante a fs. 379-381 vta., se establece que el Tribunal de alzada efectivamente expresó a través del num. 5) del último Considerando de la Resolución impugnada que "La obligación de pago dispuesta por las Sentencias Constitucionales se refiere a la "ENTIDAD" lo que deslinda obligación de carácter personal tomando en cuenta la legitimidad pasiva de los procesados." (sic.); declaración que constituye una actitud contraria a la finalidad del Recurso de Apelación Restringida que, conforme se tiene establecido en la Doctrina Legal Aplicable sentada a través de los Autos Supremos Nº 54 de 09 de marzo de 2010, 328 de 29 de agosto de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia y de ninguna manera puede constituir un medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho de la causa, en razón de que esta actividad se encuentra reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, de modo que el sistema procesal vigente en el país no admite la doble instancia.

Asimismo, la línea jurisprudencial sentada a través de la Doctrina Legal Aplicable enunciada por los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005, 328 de 29 de agosto de 2006, 251 de 22 de julio de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, al determinar que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar los hechos del juicio, ni la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, expresa que esa exclusiva facultad de los Tribunales de grado, se justifica por ser ellos quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, cuyo análisis e interpretación es expresada en las partes considerativas del fallo y esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, por lo que esa objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación.

Que, con relación al precedente contradictorio invocado por los procesados, se tiene que el Auto Supremo Nº 593 de 26 de noviembre de 2003, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue pronunciado dentro de un proceso penal que versa sobre la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley Nº 1008, caso en el que la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia determinó que en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada compruebe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación y tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, debe dictar nueva Sentencia definiendo la situación jurídica del imputado. Esta Resolución no puede ser considerada contraria a la Resolución impugnada, toda vez que el precedente invocado señala que la reparación directa de la Sentencia tendría que producirse ante la comprobación de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, que tenga como directa consecuencia la condena de una persona que sea inocente, lo cual no significa en lo absoluto que sea permitido al Tribunal de Apelación el pronunciamiento de una Sentencia como consecuencia de una revaloración de los medios de prueba o de la valoración ex novo de los hechos, como se pretende en el caso presente, por cuanto, el Tribunal de alzada al expresar que "La obligación de pago dispuesta por las Sentencias Constitucionales se refiere a la "ENTIDAD" lo que deslinda obligación de carácter personal tomando en cuenta la legitimidad pasiva de los procesados." (sic.), no hizo mas que ingresar a efectuar una valoración de los hechos, extremo que no se encuentra permitido por la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo, ni tampoco por el propio precedente invocado por los procesados, en cuya Doctrina Legal Aplicable señala expresamente que el Recurso de Apelación Restringida es esencialmente de puro derecho, no pudiendo retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia.

En consecuencia, este Tribunal considera con relación al Recurso de Casación interpuesto por los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, que no existe relación fáctica entre el caso de Autos y las circunstancias de hecho contenidas en el precedente invocado por esta parte, menos aún la existencia de la contradicción jurídica postulada por los recurrentes, no siendo jurídicamente viable acoger la pretensión deducida por esta parte en el fondo del Recurso de Casación interpuesto.

CONSIDERANDO IV: Que, con relación a los motivos deducidos por la recurrente Aurora Rivas Vda. de Ortuño en el Recurso de Casación de fs. 430-433 vta, se llega a establecer -con relación al primer aspecto cuestionado por esta parte- que conforme consta en el Acta de Registro de Juicio Oral, en el caso presente la parte imputada solicitó durante la realización de la audiencia de juicio oral, la judicialización de un memorial presentado ante el Ministerio Público en el que según los imputados se habría adjuntado los comprobantes de pago a favor del beneficiario en cumplimiento de la resolución que se les acusó de incumplida, por lo que solicitaron la admisión de esa prueba documental en calidad de prueba extraordinaria. Previo el trámite incidental de la solicitud referida, el Tribunal de juicio dispuso a través de Auto motivado el rechazo del ofrecimiento de la prueba extraordinaria; decisión que fue invocada por los procesados en el Recurso de Apelación Restringida.

Al respecto, el Tribunal de alzada determinó que al haberse rechazado la judicialización de la referida prueba documental, el Tribunal de juicio infringió el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar además en cuenta que la prueba ofrecida por los procesados podría constituir un elemento que permitiera llegar a establecer la verdad, por lo que el Tribunal de juicio, a decir del Tribunal de alzada, también habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento y en el defecto absoluto previsto en el num. 3) del art. 169 del similar cuerpo procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Aurora Rivas Vda. de Ortuño
Demandado
Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2012AS/0041/2012Fuente oficial