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TSJ

AS/0041/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: Beni
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 041/2012

EXPEDIENTE: S.478/2008

PARTES: Dorian Henry Vargas Rivera c/ Empresa de Servicios Hidrogeológicos Hidro Dill

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 675 a 683, interpuesto por Dorian Henry Vargas Rivera, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Hidrogeológicos Hidro Drill, la contestación de fojas 685 a 689, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 03/08 de 8 de enero de 2008 (fojas 606 a 612 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 7 a 8 y vuelta e improbada la excepción de prescripción de fojas 31 a 32 y vuelta, sin costas y sin haber lugar al pago de beneficios sociales y demás conceptos pretendidos por el actor en el proceso, luego de haberse anulado la Sentencia Nº 21/07 de 16 de junio de 2007, cursante a fojas 566 a 572 y vuelta, por el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2007, que corre a fojas 600 a 601.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 18 de junio de 2008 (fojas 671 a 672), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Dorian Henry Vargas Rivera interpuso el presenterecurso de casación en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

Expresa que no se realizó una correcta valoración del contrato (fojas 1 a 2), violando de esta manera el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado 1967, así como el artículo 69 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 62 de su Decreto Reglamentario.

Asimismo, acusa la violación del artículo 22 de la Ley de 8 de diciembre de 1942, concordante con el artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en cuanto para alcanzar eficacia jurídica, éste requiere ser visado por la Autoridad de Trabajo. Agrega las características del contrato de trabajo, que según su afirmación, se encuentran en el que suscribió con la Empresa Hidro Drill, indicando las de subordinación, dependencia, ajenidad, onerosidad, exclusividad, personalidad y continuidad; contrato que fue suscrito para el desarrollo del proyecto de la Terminal de Buses de la ciudad de Trinidad, aclarando que por el mismo no se encontraba impedido de realizar otras actividades, las que no desarrollaba en relación de dependencia.

Más adelante acusa la violación de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo al no haberse valorado el Acta de audiencia de confesión provocada de fojas 221 y vuelta a la que no asistió el demandado, por lo que debió darse cumplimiento al artículo 201 del Código Procesal del Trabajo.

Prosigue el recurrente, acusando la violación de los incisos h) y j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la prueba documental presentada por el demandado y la contestación a la demanda, los que en su concepto no acreditan nada en lo referente al objeto del contrato ni de los hechos a probarse, como consta a fojas 73 vuelta. Adiciona que el demandante afirma que no se produjo el retiro intempestivo; no obstante, interpuso excepción de prescripción del pago de salarios devengados correspondientes al año 2000, constituyendo un reconocimiento y una confesión de acuerdo con el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, lo que demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala asimismo el fax de fojas 227, en cuanto éste se refiere a la existencia de una relación laboral, en aplicación del artículo 1289 del Código Civil.

Por otra parte señala la errónea interpretación de la ley y principios fundamentales del Derecho Laboral, refiriendo el principio protector y tuitivo, el principio in dubio pro operario, el principio de la norma más favorable, el principio de la condición más beneficiosa, el principio de primacía de la realidad, el principio de razonabilidad jurídica y el principio de buena fe contractual. Asimismo, acusa como violados los artículos 154, 166, 167, 59 y 66 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 5, 157, 162 e incisos d) y j) del artículo 7, todos ellos de la Constitución Política del Estado 1967, además del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, así como el artículo 1321 del Código Civil.

Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que el recurso interpuesto en el fondo, es extenso, reiterativo, abundante en detalles, pero carente de técnica jurídica y pericia procesal.

Ingresando al estudio del caso, el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo cuya violación se acusa, se refiere a los documentos en general, sobre el que el recurrente alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba constituida por el contrato de fojas 1 a 2, respecto del cual efectúa una relación y transcripción literal de su contenido, sin precisar cómo, por qué y en qué medida se produjo dicha violación. Asimismo, en cuanto al Decreto Ley Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se limita a señalar las características esenciales de la relación laboral y relaciona dichas características con las cláusulas del contrato.

En cuanto a la vulneración que acusa de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado 1967, en relación con la protección que garantiza el Estado a la relaciones laborales, el orden público de las disposiciones sociales, así como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados al trabajador por la leyes, siendo nula toda convención en contrario, debe tenerse presente que si bien se trata de garantías constitucionales, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio, sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado; por estas mismas razones y a objeto de evitar la burla de los derechos del trabajador por el empleador, los derechos sociales son irrenunciables, pero sobre la base de la determinación y precisión de los mismos como tales.

En este sentido, no se puede alegar la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil. Superada la concepción de la libertad contractual en la materia, interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones que el empleador; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación; al encontrarse protegido el trabajador, así como el capital y el trabajo, también goza de protección constitucional y legal, como no puede ser de otra manera, el empleador.

La cita del artículo 69 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 62 de su Decreto Reglamentario son impertinentes, ya que el principio de constitución del contrato laboral como ley entre las partes que lo suscriben, corresponde a los artículos 6 de ambas normas; pero, esta consideración debe ser comprendida en relación con lo precedentemente señalado, en el entendido que la misma surgió y se adecuó al ordenamiento jurídico, respetando no solamente la forma, sino fundamentalmente la naturaleza jurídica de tal instituto.

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Datos del proceso

Demandante
Dorian Henry Vargas Rivera
Demandado
Empresa de Servicios Hidrogeológicos Hidro Dill
Proceso
Beneficios Sociales DISTRITO: Beni
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2012AS/0041/2012Fuente oficial