Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 041/2013
EXPEDIENTE: S.570/2010
PARTES: Alejandro Alberto Aguilar Carvajal c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 150 a 151 y vuelta, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia, representada por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Avila Moscoso en mérito al Testimonio de Poder Nº 275/2010 de 20 de abril de 2010 (fojas144 a 149 y vuelta) del Auto de Vista Resolución A.I. N° 43/10 de 5 de agosto de 2010 (fojas 141 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación seguido por Alejandro Alberto Aguilar Carvajal contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, el memorial de contestación de fojas 155, el Acuerdo de Sala Plena Nº 419/2013 de fojas 228, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepciones previas de incompetencia y oscuridad en la demanda, que fueron resueltas por el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 41/2009 de 05 de mayo de 2009 (fojas 121 a 122 del cuaderno de fotocopias legalizadas), declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia y oscuridad en la demanda.
En grado de apelación deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Resolución A.I. Nº 43/10 de 5 de agosto de 2010 (fojas 141 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 41/2009 de 5 de mayo de 2009, con costas, fallo que motivó el recurso de casación y nulidad, interpuesto por la entidad demandada, en el que se acusa:
Que, el Tribunal de Apelación al momento de dictar resolución hizo un análisis erróneo y no realizó una adecuada valoración de las excepciones planteadas así como de la contestación a la demanda, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Que el demandante debió hacer conocer sus pretensiones ante una autoridad en materia civil teniendo presente que de manera voluntaria confeso que ha prestado servicios a la Empresa Metalúrgica Vinto de Oruro bajo la modalidad de Contrato Civil de prestación de servicios determinados, celebrado bajo las normas del Derecho Civil, en razón a que no existía dependencia, subordinación, no percibía sueldo sino un precio u honorario por los servicios prestados, no era beneficiario de aguinaldo ni vacaciones, demostrándose así la incompetencia del Juez. Además que en los contratos civiles de prestación de servicios determinados que provienen de la Empresa Metalúrgica Vinto Residual, no figura la firma del Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, ya que la Empresa Vinto es una entidad ajena a la estatal Minera, es descentralizada con autonomía de gestión en todas sus operaciones industriales y comerciales conforme al Decreto Supremo Nº 23922 de 23 de diciembre de 1994.
Que existe oscuridad en la demanda, pues está claro que la Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto el 30 de julio de 2007 ha cerrado sus operaciones, motivo por el que han sido retirados todo el personal, por lo que mal puede pretender el demandante solicitar su reincorporación si la empresa a la que prestó servicios a la fecha no existe, además el demandante no manifiesta de manera clara y específica en cuál de las empresas ha prestado servicios, provocando confusión, aspecto que no ha sido analizado por el Tribunal de Apelación.
Que se evidencia que existen agravios contra el debido proceso y la Seguridad Jurídica, “…vulnerándose los principios procesales del trabajo de: la función activa de la autoridad judicial y la valoración de los hechos, en franca violación del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria conforme al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; así como los Artículos 58, 59 y 62 del Código Procesal del trabajo.”
Concluyen el recurso, solicitando a este Supremo Tribunal “…revocar el Auto de Vista Interlocutorio recurrido y declarar fundado el recurso y en consecuencia declarar probada la contestación de la demanda así como las excepciones interpuestas…”. Asimismo, en el Otrosí 1 del recurso expresa que “…según el Auto de Vista Interlocutorio Nº 43/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, se advierte que la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social no se ha pronunciado a la excepción de impersonería en el demandado , ni la imprecisión y contradicción en la demanda opuestas por COMIBOL, incurriendo en incumplimiento al artículo 3 inciso 19 y artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil…” en consecuencia pide “…en esta etapa anular el citado Auto de Vista Interlocutorio motivo del presente recurso de Casación y Nulidad…”
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 419/2013 de 16 de julio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación y nulidad, se coligen los siguientes aspectos:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, pues los recurrentes no consideraron el cumplimiento de lo establecido por el artículo 258 numeral 2), y no discernieron la diferencia que existe entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, establecidos independientemente en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no acomodaron sus pretensiones a dichas normas. De lo que se evidencia que la entidad recurrente interpuso su recurso de manera totalmente insuficiente, con absoluta impericia jurídica.
No obstante no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, el recurso motivo de análisis, se ingresa a analizar el mismo a fin de dar una respuesta pronta y razonada a las partes:
Considerando la acusación de que el Tribunal de Apelación hizo un análisis erróneo de los aspectos opuestos en las excepciones y la contestación a la demanda, cabe señalar que este Tribunal Supremo adquiere competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista en el inciso 2) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en controversia la “competencia”, que según lo dispone dicha norma, “habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Los autos de Vista que resuelven una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anularen el proceso…” (las negrillas son añadidas).
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