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TSJ

AS/0041/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 041/2013

EXPEDIENTE: S.754/2008

PARTES: Juan Pedro Mamani Mamani c/ Empresa Siguani Gold Placer S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 206 a 209 y vuelta interpuesto por Gastón Montellano Camacho, en representación legal de la Empresa Siguani Gold Placer S.R.L. en virtud del Poder Notariado Nº 0114/2005 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 020 del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, contra del Auto de Vista Res. Nº. 200/2008 SSA.II de 24 de septiembre de 2008 (fojas 202 y vuelta), pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral, por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Pedro Mamani Mamani, contra la entidad recurrente, el memorial de responde de fojas 213 a 214, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 056/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fojas 144 a 148), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros de fojas 7 a 8, empero este fallo fue anulado mediante Auto de Vista Res. Nº. 153/2007 SSA.II de 16 de junio de 2007, disponiendo se dicte nueva Sentencia. En ese sentido y en estricto cumplimiento a la referida Resolución de Vista, la Jueza A quo emitió la Sentencia Nº 2/2008 de 8 de enero de 2008 (fojas 176 a 181), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros de fojas  7 a 8 y PROBADA EN PARTE la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, formulada por la parte demandada en su memorial de fojas 60 y vuelta, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes beneficios y derechos sociales a favor del actor:

JUAN PEDRO MAMANI MAMANI

FECHA DE INGRESO:        1 de septiembre de 2000

FECHA DE RETIRO:        18 de noviembre de 2003

TIEMPO DE SERVICIOS:        3 años, 2 meses y 18 días

Sueldo Promedio Indemnizable:                $us.1.000.-

Indemnización 3 años $us. 3000.-

2 meses                     $us. 166.66

18 días                 $us.  49.99                                                       $us.3.216.65

Desahucio 3 sueldos                                                        $us.3.000.--

$us.6.216.65

Menos lo recibido fojas 49 y 50, equivalentes en dólares                $us.1.156.25

Total a cancelar                                                                $us.5.060.40

En grado de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Res. No. 200/2008 SSA.II, CONFIRMÓ la Sentencia No. 002/2008, de fojas 176 a 181 de obrados.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa SIGUANI GOLD PLACER S.R.L., interpone recurso de casación en el fondo a fojas 206 a 209 y vuelta, con los  siguientes argumentos:

Inicialmente realiza una relación procesal, exponiendo resumidamente el contenido de la demanda, la correspondiente respuesta, estableciendo los puntos de discusión jurídica en el proceso, asimismo considera los puntos de prueba. Seguidamente enuncia las infracciones incurridas en el Auto de Vista y Sentencia, afirmando que el trabajo del actor fue por temporada, pero la Sentencia misteriosamente concluye que el  tiempo de servicios prestados por el actor fue de 3 años, 2 meses y 18 días, extremo que no fue desvirtuado ni probado por las partes. Señala que demostró ampliamente que los servicios de todos los trabajadores de la empresa incluido el actor, fueron por temporada, porque se interrumpían  anualmente por el período de lluvias como consta en el certificado de fojas 48, que acredita que los trabajos mineros en esa zona solo se realizan en época seca, de marzo/abril a diciembre. Si bien desde el ingreso del actor hasta su alejamiento ha transcurrido el referido tiempo, este no es el tiempo de servicios prestados, ya que se trabajó por temporada en cada año: de septiembre a diciembre año 2000, de febrero a diciembre 2001 a 2002, de febrero a noviembre año 2003, datos muy diferentes al cómputo en que concluye la Sentencia. Asimismo, afirma que el Auto de Vista se limita a señalar que los servicios prestados fueron en forma discontinua, basándose en las declaraciones de los testigos, prueba que la Jueza no consideró porque las testificales de cargo y descargo, son contradictorias. La Sentencia en ningún momento se refiere a ninguna contradicción entre las declaraciones testificales. Esa afirmación en el Auto de Vista es un invento de la Corte Superior, que sostiene el actor no trabajó por temporadas sino en forma continua, situación que está establecida en la Sentencia, avalada por el Tribunal de Alzada, sin indicar en que funda esa conclusión.

Concluye, citando las normas legales que fueron objeto de violación, interpretación errónea o aplicación indebida en el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primer grado, según el siguiente detalle:

* Artículo 6 de la Ley General de Trabajo, al no respetar el contrato por temporadas convenido por el actor y la entidad demandada, que es ley entre las partes.

* Artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, al no admitirse las pruebas “que crea conveniente aportar el demandado” sugiriendo que es insuficiente la prueba testifical ofrecida por el demandado con referencia al trabajo por temporada.

* Artículo 154, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no tenerse por definitiva la confesión del actor en sentido de que no hubo retiro verbal ni escrito.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pedro Mamani Mamani
Demandado
Empresa Siguani Gold Placer S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2013AS/0041/2013Fuente oficial