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TSJ

AS/0041/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 41

Sucre, 20/02/2013

Expediente: 396/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 285-290 interpuesto por Raúl Fernando Lema Patiño en representación de Strategies For International Development “SID” contra el Auto Vista Nº 087/2012-SSA-I de 2 de abril de 2012 (fs. 276), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue, María Teresa Tarquino Patty contra la institución que representa el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 293, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal por el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 72/2010 de 24 de agosto de 2010 (fs. 249), declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo en consecuencia la prosecución de la tramitación de la causa.

En grado de apelación, interpuesta por la institución demanda (fs. 252-254), mediante Auto Vista Nº 087/2012-SSA-I de 2 de abril de 2012 (fs. 276), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, confirmó la Resolución Nº 72/2010 de 24 de agosto de 2010 de fs. 249.

Dicha Resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en la forma (fs. 285-290) contra el Auto Vista Nº 087/2012-SSA-I de 2 de abril de 2012 (fs. 276), señalando:

Nulidad por transgresión en los artículos 127, 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo, artículos 192. 3 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones previas y dilatorias se fundan por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, a fin de corregir errores, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo, de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente los vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio de ahí que resultan de especial y previo pronunciamiento, consiguientemente la acción planteada por SID se encontraría debidamente respaldada por la prueba presentada pretendiendo corregir la errónea apropiación de competencia al acreditarse que los hechos reclamados por la demandante deben ser considerados en el ámbito civil comercial, extremo que no hubiere sido rebatido por la actora, quien se limitó a referir los derechos laborales que les correspondería, sin acreditar su pretensión y menos desvirtuar que estaba contratada como Consultoría de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios de Consultora Individual y de los actuados y las consideraciones contendidas en la Resolución Nº 087/2012 se evidenciaría que el Tribunal ad quem se limitó a señalar que la excepción planteada debe ser resuelta por el Juez de primera instancia a tiempo de sustanciar la demanda, desconociendo en consecuencia la naturaleza de la excepción planteada y el procedimiento previsto por los artículos 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 192. 3 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, pues no se consideró los argumentos de derecho planteados en el recurso de apelación, menos los antecedentes contenidos en la excepción opuesta y la valoración de la prueba presentada que acredita la relación civil comercial existente con la actora al amparo del artículo 732 del Código Civil, extremos que no habrían sido analizados, omisión que conllevaría a la transgresión del debido proceso, toda vez que la omisión de cumplir con el procedimiento contenidos en los artículos 127, 128 Y 129 del Código Procesal del Trabajo cuyo mandato establece la obligatoriedad de resolver la excepción en términos claros, positivos y precisos, les situaría en indefensión.

Manifestó también que el contrato de prestación de servicios de consultoría individual corresponde a un contrato de carácter civil cuyo objeto consiste en la prestación de servicios técnicos de campo para la ejecución especifica del Proyecto de Cooperación Técnica no Reembolsable, la ejecución, implementación y desarrollo del Proyecto, resulta a su vez del cumplimiento del Convenio de Cooperación Técnica suscrito por Strategies For International Development con el Banco Interamericano de Desarrollo, constituyéndose en un órgano ejecutor o beneficiario del Proyecto y con el fin de que el órgano ejecutor acceda al financiamiento para la contratación de servicios de consultoría, el BID condiciona a que se cumpla con la contratación de consultores como contratistas civiles, procediéndose en consecuencia a la contratación de la demandante como Consultor Individual, para el cumplimiento especifico de la ejecución del proyecto bajo su responsabilidad y cuenta propia y no así para la prestación de trabajos generales que tuviesen relación con la actividad propia del contratante, teniéndose que de acuerdo con la realidad material de la relación civil existente con la demandante, ésta ha percibido el pago de sus honorarios de acuerdo con las cuotas pactadas y previa emisión de los informes correspondientes, evidenciándose que la demandante se ha registrado ante el Servicio de Impuestos Nacionales como contribuyente independiente al sujetarse al pago del Impuesto al Régimen Complementario IVA Trimestral.

Señaló también que la inadmitida consideración que se trataría de una relación laboral no solo denotaría el desconocimiento a los antecedentes que han dado lugar a la contratación de la consultora.

Finalmente solicitó a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictar Auto Supremo declarando la nulidad del Auto de Vista Nº 087/2012 SSA-I cursante a fs. 216 y la Resolución emitida por la Juez a quo inclusive, disponiendo se emita una nueva resolución con la pertinencia de los artículos 127, 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 192. 3 del Código de Procedimiento Civil.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2013AS/0041/2013Fuente oficial