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TSJ

AS/0041/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 41/2014

Sucre: 20 de febrero 2014

Expediente : LP-110-13-S

Partes : Teodora Mamani de Manzaneda c/ Rene Rivero Loayza

Proceso : Nulidad

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 253 a 255, interpuesto por Rudy Randolth Villegas Taborga en representación de Rene Rivero Loayza contra el Auto de Vista Nº 117/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 249 a 251 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública seguido por Teodora Mamani de Manzaneda contra Rene Rivero Loayza y Daria Catalina Villagra de Mercado, la concesión de fs. 272, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 361/2012 de 06 de noviembre de 2012, cursante de fs. 209 a 213 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 30 a 31 vlta., aclarada por memorial de fs. 33 a 34, ampliación de fs. 41 y subsanada de fs. 42 a 43 vlta., interpuesta por Teodora Mamani de Manzaneda e improbada la demanda reconvencional interpuesto por Rene Rivero Loayza de fs. 80 a 83 sobre pago de daños y perjuicios, declarando nulas las Escrituras Públicas Nº 304/1989 y 182/1990 y la cancelación de la partida computarizada Nº 01088962.

Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante, por memorial de fs. 217 a 223 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 117/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 249 a 251 de obrados, que confirma en forma total la sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandante que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada no se tomó la molestia de referirse al reclamo del punto 7, relacionado al reconocimiento de firmas voluntario el cual se realizaba hasta antes de 1997 ante los juzgados de instrucción civil. Señala además que los reconocimientos de firmas y rúbricas en forma voluntaria no se registraban en libros de tomas de razón, ni existía registros de esos reconocimientos antes de la gestión de 1997, agregando que las Autoridades no hicieron valer esos aspectos haciendo valer como prueba los certificados emitidos por los Juzgados 4to y 5to de Instrucción Civil.

Señala que los Autoridades inferiores no se tomaron la molestia de revisar documentos suscritos por la demandante en forma cronológica, de haberlo hecho –dice- se hubiesen dado cuenta que lejos de ser víctima es estafadora.

Complementa su alegato recursivo señala que el documento de fs. 70 de 11 de enero de 1990 y el de fs. 73 de fecha 20 de agosto de 1990 reconoce que el terreno está registrado a nombre de otra persona la Sra. Daria Catalina Villagra de Mercado por lo cual se establece que la demandante estaba acostumbrada a realizar diferentes tipos de transacciones con sus inmuebles, sin embargo pretende aparecer como víctima y no dice como devolverá o devolvió los dineros que percibió de los cuales se benefició a momento de suscribir los documentos.

Señala que en obrados se han arrimado cinco documentos posteriores al documento que supuestamente contiene la nulidad o la firma falsificada, sin embargo de ello los siguientes años la actora suscribió documentos en los cuales ratifica el pacto de rescate supuestamente nulo y manifiesta que dicha transacción ya ha sido registrada a nombre de Daria Catalina Villagra de Mercado para sumir nuevas obligaciones, este el principal argumento –señala el recurrente- que no mereció consideración pues si la actora pretendió alegar nulidad debió hacerlo en aquel tiempo y no validar ese acto con documentos posteriores como lo hizo (fs. 68 a 74).

Posterior reitera que las certificaciones e informes no corresponden a la forma de tramitación antes de 1997 y del año 2000 en la fiscalía que fue sistematizada y la información obtenida es errada porque no informan de gestiones en que no están en sistema aspectos no considerados por las Autoridades judiciales.

Señala que tampoco se consideró que el estudio grafo técnico hacía referencia a la Escritura Pública Nº 3163976 de fecha 22/089/1989 documento que no encuentra inserto en la demanda, sin considerar que se demandó la nulidad de la escritura 304/1989 y 182/1990. Señala además que no existe ninguna prueba que acredite que su representado hubiera hecho firmar un documento en blanco y que solo le prestó Bs. 200 es más manifiesta la propia demandante que el año 1989 buscó al demandado para pagarle el préstamo, por lo que se puede afirmar –dice el recurrente- que la demandante estaba acostumbrada a obtener préstamos de dinero y no pagarlos. También añade que tampoco se consideró que en los diferentes documentos firmados por la actora reconoció haber firmado un documento de préstamo con pacto de rescate con la Sra. Daria Catalina Villagra de Mercado el 22 de febrero de 1988, para pretender ahora anular el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Teodora Mamani de Manzaneda
Demandado
Rene Rivero Loayza
Proceso
Nulidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0041/2014Fuente oficial