Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 41/2014
Fecha: Sucre, 17 de Febrero de 2014
Expediente : 1 129/09 La Paz
Parte acusadora : Fortunata Mamani Layme contra Etelbina Capajeiqui de Condori y Rosa Condori Capajeiqui
Delito : Difamación, Calumnia e Injurias (Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal )
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Etelbina Capajeiqui de Condori y Rosa Condori Capajeiqui de fs. 87 a 91, impugnando el Auto de Vista N° 437/09 de 14 de julio de 2009 cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fortunata Mamani Layme contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Partido y de Sentencia de Nor Yungas - Coroico del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 46 de 6 de marzo de 2009 de fs. 41 a 43 vta., resolvió fallar declarando a las imputadas Etelbina Capajeiqui Choque de Condori y Rosa Condori Capajeiqui Autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal y se la condenó a seis meses (6) de prestación de trabajo que cumplirán en la comunidad a la que pertenecen, más 50 días multa que serán calificadas en ejecución de Sentencia, a razón de Bs. 2.- por día, multa que se tomara como pena, tomando en cuenta la capacidad económica de las imputadas conforme el art. 29 del Código Penal, más al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Respecto de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal se les absolvieron de culpa y pena.
Que, ante esta Sentencia, Etelbina Capajeiqui Choque de Condori y Rosa Condori Capajeiqui de fs. 53 a 57 interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de julio de 2009 (fs. 77 a 79 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 437/2009, por el que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Etelbina Capajeiqui Choque de Condori y Rosa Condori Capajeiqui, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2009 (fs. 87 a 91), interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Refirieron, que el Auto de Vista señaló que no se fundamentó cada violación y tampoco se expresó cual la aplicación que se pretende, hecho que es ajeno a la verdad toda vez que se cumplió con la postulación de los presupuestos del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario el Tribunal de Alzada al no haber resuelto en el fondo de lo pretendido en el recurso de apelación restringida se ha infringido el art. 15 de la Ley de Organización, estos aspectos estarían en contradicción con lo señalado en el Auto de Vista N° 006 de 21 de enero de 2004 del cual refirió: “…Que no siendo posible reparar directamente por este Tribunal Superior la aludida inobservancia de la Ley o errónea aplicación, le corresponde anular totalmente la Sentencia, con reposición del juicio por otro Juez…”, contradicción que consiste en que el Auto de Vista realizó afirmaciones falsas al señalar en su segundo considerando que el recurso de apelación restringida es confuso en su acápite 1, extremo que no es fundamentado de manera clara y con sustento legal, sin pronunciarse respecto de las normas erróneamente aplicadas.
El Tribunal de Alzada infringió el art. 15 de la Ley de Organización Judicial debido a que el Tribunal no revisó de oficio la fs. 25 donde cursa un acta de suspensión de juicio oral, habiéndose notificado legalmente a las partes en la que la querellante señaló que su abogado ha ido a Coripata pero no ha llegado, situación que lesiona los arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, porque no se justificó el impedimento para la suspensión de la audiencia, lo cual contradice a los señalado en el Auto de Vista N° 30 de 20 de abril de 2007, en cual se establece que solo podrá suspenderse en los casos previstos en dicho Código, incurriendo así en el defecto absoluto no susceptible de convalidación contenido en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el tribunal debió aplicar lo previsto en art. 413 del Código del Procedimiento Penal, párrafo primero, por lo que ofrece como precedente contradictorio el Auto de vista Nº 30 de 20 de abril de 2007.
En su recurso de Apelación restringida se hubiera denunciado defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal según lo establece el art. 370 num. 5) el mismo cuerpo legal en concordancia con el art. 287 del Código Penal (no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de la contradicción señalada en su apelación restringida sobre la existencia en la Sentencia condenatoria de dos personas distintas y del cual se funda la misma, por tanto un análisis sin fundamento y asidero legal, al haber emitido pronunciamiento de manera imparcial faltando a la verdad infringiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contradiciendo el Auto de Vista Nº 006 de 21 de enero de 2004.
Respecto del acápite II numeral 3) de su apelación restringida el Tribunal de alzada realizó un pronunciamiento equivocado, porque no se realizó una valoración adecuada respecto de la prueba documental excluida en juicio oral cursante a fs. 7, contradiciendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal e infringiendo la excepción de la valoración y revisión de oficio de las pruebas excluidas a que tienen facultades los tribunales de alzada, por lo que el Tribunal de Alzada no revisó de oficio como es su obligación conforme el art 15 de la Ley de Organización Judicial.
El Tribunal de Alzada al resolver el acápite II num. 4) de la apelación restringida contradice con el precedente contradictorio consistente en el Auto de Vista Nº 006 de 21 de enero de 2004, al señalar que no existe ninguna inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, provocando un estado de indefensión en alzada, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, párrafo primero contra la Sentencia impugnada.
El Tribunal de alzada al pronunciarse respecto de su acápite II, numeral 5) de su apelación restringida no realizó una valoración de oficio al no manifestarse sobre las reglas previstas para su redacción en la Sentencia impugnada incurriendo en total contradicción con el Auto de Vista Nº 006 de 21 de enero de 2004, toda vez que el Auto de Vista señaló: “…adolece inclusive de tecnicismo jurídico pertinente conforme al sistema actual (Cdgo. Pdto. Pen.) en cuanto a su redacción incurre en defectos in judicando y también in procedendo…”, por lo que resulta evidente la contradicción con el Auto de Vista 006 de 21 de enero de 2004.
El Auto de Vista impugnado al pronunciarse respecto del acápite II, num. 6) de la apelación restringida, a pesar de los defectos mencionados en vez de pronunciarse en el fondo, solo procedió a realizar una relación de los hechos, obviando pronunciarse con fundamentos de derecho en cumplimiento del art. 15 de la Ley del Organización Judicial, por lo que a tiempo de ratificar su apelación restringida señaló que invocó precedentes contradictorios.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 400 de 27 de octubre de 2005.
Auto de Vista Nº 30 de 20 de abril de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Auto de Vista Nº 006 de 21 de enero de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la R. Corte superior del Distrito Judicial de Potosí.
De la solicitud:
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