Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 17/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Darío López Mamani y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero 2014, que cursa de fs. 581 a 583, Lourdes Alarcón Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 21 de enero, de fs. 571 a 574 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 235 a 236 vta.) y particular (fs. 239 a 241 vta.) de 27 de enero de 2012 y 9 de febrero del mismo año, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2013 de 11 de octubre, (fs. 532 a 541) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, respectivamente, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser insuficiente la prueba aportada para generar la convicción de la responsabilidad penal de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 551 a 555), siendo resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 21 de enero (fs. 571 a 574 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones apeladas, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de febrero de 2014 (fs. 575), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 581 a 583, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, de manera sesgada y equivocada se basó en los Autos Supremos 432 de 15 de octubre de 2005 y 73 de 10 de febrero de 2004, señalando que conforme la doctrina legal aplicable, sus actos son esencialmente de puro derecho y no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a hechos y pruebas fácticas, por ello no puede revalorizar la prueba; sin embargo, el reclamo en la apelación consistió en la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, constituyendo éste el argumento fundamental de la apelación restringida y “…que de manera abstracta NO ES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic).
Afirma que existe defectuosa valoración de la prueba, porque de los elementos de convicción (Protocolo 806/91, contradocumento de 13 de noviembre de 2010, Informe del Dr. Julian Sossa Serna, certificado emitido por la Dra. Lilian Antezana Parada e informe de la oficina de Derechos Reales), se establece que los imputados incurrieron en la comisión de los delitos endilgados, pues inscribieron el inmueble en Derechos Reales para beneficiarse.
Continúa su fundamentación señalando que, el Tribunal de apelación “…NEGANDO SU COMPETENCIA SE ABSTRAE DE MOTIVACION para establecer si existió o no DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), siendo que conforme el art. 173 del CPP, existe la obligación de asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas, en aplicación de las reglas de la sana crítica. Además, conforme la doctrina legal aplicable, en una defectuosa valoración de la prueba, corresponde la reposición del juicio por vulneración de la sana crítica. Por ello manifiesta, que la actuación del Tribunal de apelación sería contraria a los Autos Supremos 317/2012 y 535 de 29 de diciembre de 2006, que establecen que estos aspectos constituyen defectos absolutos establecidos en el art. 169 de la norma adjetiva penal. Explica que constituye precedente contradictorio, porque trata del mismo tipo penal de Falsedad Material y porque al valorar las pruebas con las que se declaró la absolución, se constató un defecto en la apreciación de las mismas, determinándose la reposición del juicio conforme el art. 416 de la Ley 1970.
Concluye refiriendo que, con la omisión del Tribunal de alzada, se vulneró el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 355 concordante con el 179 y 370 inc.1), todos del CPP, art. 8 de la Ley 027, art. 15 de la Ley 254, en relación a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 813/2005 y 873/2004.
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