Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 041/2014
Sucre, 4 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.9/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 58 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 4 de mayo de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 13 a 18 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 306/2009 de 26 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 55 a 57), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por Fernando Guzmán Derpic contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de julio de 2007 (fojas 31 a 33), declarando PROBADA la demanda de fojas 5 en todas sus partes, debiendo cancelarse los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2005 (9 meses) y vacación pendiente de las dos últimas gestiones (49 días), e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, en consecuencia ordena a la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada legalmente por Antonio Chiquie Dippo y Norma Deissy Flores Zabalaga en su condición de presidente del directorio y directora secretaria respectivamente de la empresa demandada, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 994.731,06 a favor de Fernando Guzmán Derpic bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total que sigue a continuación más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
BENEFICIOS SOCIALES:
Nombre: FERNANDO GUZMAN DERPIC
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 1978
Fecha de retiro voluntario: 1 de octubre de 2005
Tiempo de trabajo: 27 años y 1 mes
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 36.837,14
LIQUIDACIÓN
Indemnización 27 y 1 mes: Bs. 997.672,54
Duodécimas de aguinaldo 9 meses, gestión 2005: Bs. 27.627,85
Vacación 49 días: Bs. 60.167,33
TOTAL: Bs. 1.085.467,72
PRESTAMO Y ANTICIPOS: 90.736,66
TOTAL A CANCELAR: Bs. 994.731,06
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 306/2009 de 26 de octubre de 2009 (fojas 55 a 57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 23 de julio de 2007. Sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación y/o nulidad (fojas 58 y vuelta), el mismo que se pasa a examinar:
Acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada.
Señala que, el Tribunal de Alzada infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, porque interpretaron e infringieron lo dispuesto por los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo y 1311 del Código Civil al haber admitido como prueba fotocopias simples del finiquito.
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