Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 41
Sucre, 21/02/2014
Expediente: 487/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.342 a 1.356, interpuesto por Daniel Felipe Carlos Gross Iturri y Carlos Ernesto Espada Téllez, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-116/2013 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 1.301 a 1.323 vta. y Auto de Enmienda y Complementación Nº 87/2013 de 11 de octubre de 2013, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Crispín Gómez Delgado, Ricardo Primo Tirado Ajhuacho, Jaime Choquenaira Ichota y otros, contra la sociedad recurrente; la respuesta de fs. 1.360 a 1.370 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 1.372; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2013 de 17 de enero de 2013, de fs. 1.227 a 1.247 vta., declarando probada en parte la demanda de bono de antigüedad, probada en parte el derecho al pago de vacación sólo de la gestión 2010 y 2011, disponiendo que en ejecución de Sentencia se determine el uso y goce efectivo de dicha vacación de todos los trabajadores, determinando también que por cada gestión corresponde 30 días de vacación, dejando pendiente la gestión 2012 por su culminación reciente y que ese derecho puede ser recién programado y otorgado por la empresa, empero, el mismo tendrá una vigencia de 30 días a favor de cada trabajador, e improbada en lo que respecta al pago de vacación 2002 a 2009 y probada en parte la excepción de prescripción con referencia a las gestiones 2002 al 2009, e improbada la excepción de falta de acción y derecho y la excepción de prescripción respecto a la gestión 2010 y 2011, con costas, disponiendo que los personeros legales de SOBOCE S.A. cancelen los montos establecidos en las respectivas liquidaciones para cada trabajador por el concepto de bono de antigüedad que asciende a un total de Bs. 7.745.856,49.-, en tercero día de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley. Asimismo, mediante providencia de 13 de febrero de 2013, determinó no ha lugar a ninguna complementación, ni enmienda solicitada por la parte demandada.
En grado de apelación formulado por la sociedad demandada (fs. 1.254 a 1.263 vta.), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-116/2013 de 14 de agosto de 2013 (fs. 1.301 a 1.323 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 009/2013 de 17 de enero de 2013, declarando probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa SOBOCE S.A. sobre el reconocimiento del bono de antigüedad desde la gestión 2002 hasta la gestión 2006 e improbada en cuanto a las demás gestiones reclamadas y sin costas, manteniendo incólumes los demás aspectos dispuestos en la Sentencia, disponiendo que los personeros legales de SOBOCE S.A., cancelen a cada uno de sus trabajadores el bono de antigüedad conforme a las liquidaciones efectuadas que asciende a un total de Bs. 1.758.936,40. Posteriormente con Auto Nº 87/2013 de 11 de octubre de 2013 de fs. 1.328, desestimó la explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada de fs. 1.325 a 1.326 vta.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 1.342 a 1.356, interpuesto por Daniel Felipe Carlos Gross Iturri y Carlos Ernesto Espada Téllez en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE SA), acusando lo siguiente.
1. Aplicación errónea de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado, 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haberse motivado jamás ninguna renuncia a derechos de los trabajadores, menos se violentó el principio de proteccionismo que rige la materia, toda vez que Fletcher Challenge Industries S.A., siempre fue una persona jurídica distinta a SOBOCE S.A., siendo los periodos de trabajo realizados en una y otra empresa completamente diferentes al haber operado efectivamente la ruptura de la relación laboral con el anterior empleador, quien incluso canceló el desahucio por despido intempestivo, firmándose un nuevo contrato de trabajo, no habiendo existido en consecuencia una continuidad en la relación laboral conforme acreditan las liquidaciones de fs. 1 a 68 y 355 a 387 en el marco del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, situación considerada en la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 234 de 8 de agosto de 2011, por lo cual, la nueva relación contractual se debió considerar como nueva, extremo también determinado por la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 404 de 18 de julio de 2007.
2. Aplicación e interpretación errónea del artículo 405 del Código de Comercio, porque de acuerdo a la literal de fs. 638, la fusión por absorción que se dio con SOBOCE S.A., sólo fue en cuanto a la sociedad Inversor S.A. y no respecto a Fletcher Challenge Industries S.A., como erróneamente se hizo figurar en el Auto de Vista, ya que esta última empresa mantuvo su calidad de persona jurídica propia e independiente a SOBOCE S.A., teniéndose ello de la certificación de fs. 638 evacuada por FUNDEMPRESA, intentando el Tribunal de Apelación que se asuma las obligaciones de una persona jurídica que jamás fue fusionada a SOBOCE S.A..
3. Vulneración de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, por no haberse considerado tal como demuestran las liquidaciones de fs. 1 a 68 y 355 a 387, que los actores al momento de la ruptura de la relación laboral operada con Fletcher Challenge Industries S.A., cobraron de manera efectiva sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, consolidándose por tanto tal ruptura, no pudiendo considerarse en consecuencia continuidad laboral alguna a efectos de antigüedad en contra de la empresa demandada, según enseña la Sentencia Constitucional Nº 0733/2010-R de 26 de julio, habiendo consentido los actores de manera voluntaria la ruptura de su relación laboral con su anterior empleador hasta el 16 de noviembre de 2002, lo que impide igualmente alegar continuidad laboral en la vinculación que tuvieron posteriormente con SOBOCE S.A..
4. Vulneración del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al no considerarse que cualquier antigüedad que pudieran haber acumulado los actores en SOBOCE S.A., incluso cuando hubiese existido una supuesta continuidad de labores, sólo debió ser considerada desde el momento de su nueva contratación, más aún si conforme a los contratos de fs. 241 a 354, suscritos con cada uno de los actores y la empresa, se acordó el inicio de la relación laboral el 15 de noviembre de 2002, momento a partir del cual SOBOCE S.A. reconoció a favor de los actores todos sus derechos, situación reconocida por el Auto Supremo Nº 122 de 29 de enero de 2007, menos podían los actores amparar su demanda en lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, porque su relación laboral con Fletcher Challenge Industries SA, concluyó por despido y no así por retiro voluntario.
5. Vulneración del artículo 6 de la Ley General del trabajo, al desconocerse en el Auto de Vista el valor de los contratos de trabajo de fs. 241 a 354, que acreditan que los actores en todo momento fueron conscientes del inicio de una nueva relación laboral con SOBOCE SA y la inexistencia de vinculación alguna con su anterior empleador.
6. Vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y del artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1983, al disponerse el pago del bono de antigüedad cual si la empresa no hubiera efectuado ningún pago de dicho concepto a favor de los actores, sin tener en cuenta que nuestra empresa pagó y paga efectivamente bono de antigüedad aunque en cuantías menores considerando el momento de la contratación con la empresa y desde el segundo año continuo de trabajo y no así de periodos anteriores, situación que corresponde ser corregido por el Tribunal Supremo considerando los datos que emergen de las papeletas de pago y de las planillas que cursan en obrados.
7. Vulneración del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 22 de diciembre de 1948, al disponerse el pago de los conceptos pretendidos a favor de algunos demandantes que estando trabajando con SOBOCE S.A. terminaron su relación laboral con esta empresa y luego de más de 8 meses y en otros casos más de 10 días, ingresaron nuevamente como trabajadores bajo otra vinculación contractual, por lo que mal puede otorgárseles antigüedad ininterrumpida como la reclamada, tal el caso de Juán Apaza Gutiérrez, Paulino Santos Flores y Félix Arias Sajama.
8. Vulneración del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al haberse aplicado el criterio de imprescriptibilidad previsto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado en forma retroactiva hasta dos años antes a la vigencia de la actual Carta Magna de febrero de 2009, infringiendo igualmente la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo por tanto los conceptos de bono de antigüedad y vacaciones reclamadas, en ese contexto independientemente de la inviabilidad del reclamo, no puede otorgárseles el pago del bono de antigüedad y vacaciones por gestiones anteriores a febrero de 2009 puesto que han prescrito al haber transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda más de los dos años previstos en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
9. Vulneración del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse considerado la jurisprudencia que evidencia la improcedencia del reclamo de los demandantes, rechazándose la aplicación de los Autos Supremos Nos. 234 de 8 de agosto de 2011, 404 de 18 de julio de 2007, 409 de 19 de julio de 2007, 96 de 29 de enero de 2007, 346 de 19 de marzo de 2007 y 122 de 29 de enero de 2007, con lo cual se ignoró que la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho, fallos que se acumulan a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional denotando a través de la Sentencia Constitucional Nº 479/2003 de 9 de abril de 2003, la imposibilidad de asumir continuidad alguna con nuestra empresa, por cuanto la vinculación contractual que se acordó entre los actores y SOBOCE S.A., nada tiene que ver con aquella vinculación que tuvieron con su anterior empleador Fletcher Challenge Industries S.A..
Concluyeron solicitando que el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista Nº AV-SSA-116-2013 de 14 de agosto de 2013 y el Auto Nº 87/2013 de 11 de octubre de 2013, declarando en consecuencia improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta en cuanto a la totalidad del bono de antigüedad y vacaciones, con imposición de costas y penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta acusación; cabe señalar, que subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal Ad quem, de confirmar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, ratificando la continuidad laboral de los actores, resulta correcta en base a las pruebas cursantes en el proceso y a las normas que rigen la materia, de las cuales se acusa su valoración indebida y vulneración e interpretación errónea, respectivamente; en concreto de las literales de fs. 1 a 68, 355 a 387 y 241 a 354 y de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado, 3 del Código Procesal del Trabajo, 4 del Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 405 del Código de Comercio, 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, 8 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 3 del Decreto Supremo Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; correspondiendo ante ello dilucidar de manera conjunta si tales extremos son o no evidentes a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.
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