Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 41/2015
Sucre: 23 de enero 2015
Expediente: CB- 116 – 14 – S
Partes: Erika Lorena Chequer Ferrufino. c/ Alberto Aguirre Soria y presuntos
interesados.
Proceso: Ordinario, reconocimiento de filiación y cancelación de partida de
nacimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 137 interpuesto por Erika Lorena Chequer Ferrufino representada por Oscar Julián Fernández Coca, contra el Auto de Vista Nº 09/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 126 a 127 pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reconocimiento de filiación y cancelación de partida de nacimiento seguido por la recurrente contra Alberto Aguirre Soria y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 141; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 02 de octubre de 2012 de fs. 96 a 98 y vta., declaró improbada la demanda (fs. 21-23 subsanada, modificada y ampliada de fs. 26-28 y 31).
I.2.- En apelación la indicada Sentencia interpuesta por la demandante a través de sus apoderados, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 09/2014 de 27 de junio de 2014 de fs. 126 a 127, confirmó la sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante a través de apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Indica que solo se hizo una transcripción del art. 59 IV de la Constitución Política del Estado y no se tomó en cuenta que está en controversia un acto de inscripción de una partida de nacimiento efectuada por responsables de su cuidado donde su persona no ha tenido participación directa, dejando de lado que ya tenía una identidad y filiación reconocida con relación a sus padres Cesar Chequer Nacif y Silvia Luz Ferrufino Coca.
Refiere aplicación errónea de art. 174 del Código de Familia, norma legal que establece el derecho de filiación paterna y materna, siendo eso precisamente lo que persigue su persona con la demanda de reconocimiento de filiación para llevar el apellido de sus progenitores y en ningún momento habría interpuesto demanda de establecimiento de filiación como erróneamente se determinó en sentencia.
Indica que el Tribunal de Alzada no se percató de la documental de fs. 8 que corresponde al Acta de declaración jurada voluntaria notariada que prestó su madre Silvia Luz Ferrufino Coca donde habría afirmado que el padre biológico de su persona (demandante) fue Alberto Aguirre Soria y que lleva el apellido “Chequer” debido a que su madre contrajo matrimonio con Cesar Antonio Chequer Nacif.
Que, el reconocimiento de su filiación como Erika Lorena Chequer Ferrufino, fue la adoptada por su persona en mérito al derecho fundamental de su identificación paterna y materna con relación a sus padres Cesar Chequer Nacif y Silvia Luz Ferrufino Coca, habiendo ejercido con esa identificación su vida social, familiar y formación profesional, quienes le habrían brindado todo el apoyo paterno, cuidado y protección a lo largo de su vida.
Señala que ante esa relación fidedigna de hechos de tanta trascendencia, no se la puede negar la cancelación de una partida de nacimiento con la cual personalmente no se halla identificada, privándole el derecho a la identificación con la que se formó y se encuentra en pleno ejercicio; indica además que su progenitor (Alberto Aguirre Soria) nunca se preocupó por ella, ni le conoció en vida ni mucho menos le dio el trato de padre, desconociendo su paradero, patrimonio y familia al no haber tenido ninguna relación con esa persona; bajos esos argumentos considera que se aplicó erróneamente el art. 10 del Código Civil.
Indica que el Auto de Vista no especifica los argumentos del recurso de apelación, acusando al mismo tiempo la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración de las pruebas de fs. 33, 34, 49, 51.
Por otra parte denuncia la violación de los arts. 2, 175, 182, 192 del Código de Familia y arts. 19, 64 y 83 de la Constitución Política del Estado, señalando entre otros aspectos que no se consideró el interés personal de la demandante y menos sus derechos fundamentales.
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