Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 262/2009
Parte acusadora : Norberto Blanco Chura
Parte imputada : Matilde Quijarro Rodríguez y otro
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentados el 02 de octubre de 2009, cursante de fs. 248 a 249, Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Norberto Blanco Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 210 a 215), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por que la prueba fue insuficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre (fs. 241 a 243), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la nulidad total de la sentencia, disponiendo su reposición por otro juez de sentencia.
c) El 28 de septiembre de 2009 (fs. 244), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista (fs.241 a 243) y, el día 02 de octubre del mismo año, interponen recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión contenido del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alegan, que el Tribunal de alzada, amparándose en el art. 15 de la ley 1455, manifestó que el juez de la causa vulneró los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 335 del CPP, atribuyéndole la dilación del juicio por las suspensiones de la audiencia, concluyendo que incurría en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP. Manifiestan los recurrentes, que el querellante no mencionó en su apelación restringida aspectos relativos al incumplimiento de plazos, por cuanto los de alzada actuaron de oficio, sin observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP que establece la obligatoriedad de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación restringida. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, en cuya doctrina se determinó que el incumplimiento de plazos procesales origina responsabilidad disciplinaria y penal aplicando el art. 135 del CPP, empero no la nulidad de la sentencia, por lo que correspondería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación dictar nuevo fallo sin recurrir a la reposición del juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
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