Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 41/2016.
FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 49/2015.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: María Lourdes Nava Rojas.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por María Lourdes Nava Rojas, emergente del fenecido proceso penal seguido por Adela Rojas Mayta, por los delitos de Estafa, Estelionato, los antecedentes del proceso; y el informe del Magistrado Tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, María Lourdes Nava Rojas, al amparo de lo previsto en los artículos 421, numeral 4 incisos a) y b), 422 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y haciendo relación de los antecedentes procesales del proceso penal cuya revisión de la sentencia ejecutoriada pretende con el presente recurso, señala que en su calidad de condenada indebidamente, toda vez que no ha existido la prueba suficiente para condenarla por los actos ilícitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, ya que de acuerdo a la recurrente existiría una extralimitación en la redacción de la Sentencia No. 007/ 2012, por exceso extra petitum, porque el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, sobre limita sus facultades de resolver el proceso, transgrediendo uno de los principios jurídicos de la emisión de sentencias indicando que “no se podrá condenar o absolver en sentencia, con base de alegaciones y peticiones no planteadas en el proceso”, generando que el fallo sea extra, ultra o citra petita.
Amplía su fundamentación mencionando que no se describe quien es la víctima y menos se transcribe su nombre completo, finaliza indicando que el primer documento de contrato anticrético es de fecha 16 de julio de 2007 y posteriormente el hecho del otro contrato complementario en fecha 29 de diciembre de 2007 en fecha 9 de septiembre de 2008, por lo que la hipoteca es posterior a la suscripción de ambos contratos y así lo reconoce la sentencia entonces la querella y acusación particular reconoce que el gravamen es posterior en la firma de los contratos, por lo que el hecho no fue cometido por lo tanto su persona no es autora de los ilícitos de Estafa y menos Estelionato, además de no haberse valorado las pruebas de descargo producidas en el juicio oral y los mismos que en absoluto han sido valorados por los miembros del tribunal de sentencia, sólo se ha limitado a describir a citarlo que refiere el código penal respecto a la Estafa y el Estelionato.
CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por lo que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 25 y 89 del Pacto de San José de Costa Rica y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos respectivamente. Por lo que se dirá que es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el catalogo señalado en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 423 de la norma citada.
En este marco legal no es suficiente la relación de antecedentes de lo acontecido en el proceso cuya revisión de la sentencia ejecutoriada se pretende a través del presente recurso, ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la revisión extraordinaria de sentencia, ésta necesariamente debe estar acreditada con los correspondientes presupuestos procesales exigidos por Ley, solo así puede ser admisible este recurso, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos, sino que además la recurrente deberá adjuntar la prueba pertinente a objeto de demostrar lo aseverado en el recurso.
En el caso concreto los argumentos vertidos en el memorial de revisión extraordinaria de sentencia no cumplen lo previsto en el artículo 421 numeral 4 incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal que señala: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: ... 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; a) que el hecho no fue cometido, y b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito”, si bien cita la norma, precisando los incisos o causales en que amparan su recurso, no acompaña prueba fehaciente para su admisibilidad ante esta eventualidad, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la revisión extraordinaria de sentencia no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el cumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal para su inadmisibilidad.
Finalmente corresponde señalar que la jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la revisión extraordinaria se sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el artículo 421 del Código Adjetivo Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones merecedoras de ser reparadas, por lo tanto el recurso de revisión extraordinaria de sentencia no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos, oportunamente valorados y juzgados con arreglo a derecho, sino que extraordinariamente podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de ella sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos anteriores o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en el caso la recurrente no cumplió con estas condiciones.
Concluyendo se dirá que quien pretenda la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, deviniendo en consecuencia el recurso en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38.6 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por María Lourdes Nava Rojas, salvando el derecho de la misma de conformidad a lo dispuesto por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No suscriben las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 315/2015 de fecha 20 de mayo de 2015 al conformar Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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