Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : La Paz 65/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Víctor Paxi Quispe y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 879 a 882, fs. 887 a 891 y de fs. 893 a 894 vta., los acusados Víctor y Alberto Cruz, ambos de apellidos Paxi Quispe; y, Bernardino Pallarico Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre, de fs. 868 a 872, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valentín y Juana ambos de apellidos Bautista Mamani contra Marina Paxi Bautista, Luisa Bautista de Paxi y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Complicidad, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 252, 8, 23, 308, 130 y 332, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo (fs. 738 a 747), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Alberto Cruz y Víctor ambos de apellidos Paxi Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado; y, reparación de daños a favor de las víctimas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado tipificados por el art. 252, con relación al 8, 308, 130 y 332, todos de la citada norma penal; por otra parte, Bernardino Pallarico Vargas lo declaró autor y culpable del delito de Homicidio en grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima calificables en ejecución de Sentencia; además, se lo absolvió de la comisión de los otros ilícitos endilgados. En cuanto, a la imputada Luisa Bautista de Paxi, la declaró autora del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a ser calificada en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, habiendo sido absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos por los cuales fue acusada; finalmente, en cuanto a la imputada Marina Paxi Bautista, la declaró absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos endilgados porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas al Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor y Alberto Cruz ambos de apellidos Paxi Quispe (fs. 759 a 765 vta.); Juana Bautista Mamani (fs. 784 a 787 vta.) y Bernardino Pallarico Vargas (fs. 789 a 792 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 094/2014 de 28 de noviembre (fs. 868 a 872), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que admitió el recurso y declaró su improcedencia; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
De los recursos de casación y del Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) Recurso de casación de Víctor Paxi Quispe.
El recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; empero, habría sido inobservado por el Tribunal ad quem; por cuanto, erróneamente habría subsanado la Sentencia, ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la excesiva pena de 20 años de presidio, con la única fundamentación de la edad; toda vez, que al tener su persona la edad de cuarenta y cuatro años, constituiría una agravante, ya que, tendría la suficiente madurez y experiencia de vida para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos, desconociendo a decir del recurrente, que el elemento edad tiene que estar vinculado a otros factores que constituyan un peligro o riesgo para que su situación sea agravada, lo contrario implicaría una discriminación por la edad, aspecto que sería resguardado por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 14.II y por la Ley 45 de 8 de octubre de 2010 (Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación); afirma, que si bien el Tribunal de alzada puede corregir los errores de derecho con relación al quantum de la pena; pero, debe especificar las atenuantes y agravantes; por cuanto, de acuerdo al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, su ausencia constituiría defecto absoluto, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y el principio de favorabilidad.
Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debe estar sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena como es la rehabilitación e inserción social, conforme prevé el art. 414 del CPP, considerando la personalidad, educación, naturaleza de la acción y el grado de participación, aspectos ausentes en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido.
b) Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe.
1. Como primer motivo, al igual que el recurso de casación que antecede, el ahora recurrente refiere que a tiempo de interponer recurso de apelación restringida señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y “22 de 10 de enero”, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada avalando la Sentencia carente de fundamentación en el fondo y en la fijación de la pena; es así, que denuncia bajo el epígrafe “No existe fundamentación en la fijación de la pena” (sic), que fue condenado a veinte años de presidio (pena máxima del delito de Homicidio), sin que exista justificativo o fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional; por cuanto, el Tribunal de alzada convalidó el error absoluto de la Sentencia, engendrando uno nuevo al hacer prevalecer su edad como agravante para la imposición de la pena, que al ser un primer delito y en caso de existir duda, considera, que debió aplicarse el principio de favorabilidad o el in dubio pro reo; sin embargo, fue sancionado sin causa ni razón justificada, extrañando la existencia de concurso real e ideal al encontrarse absuelto de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Violación, Instigación Publica a Delinquir y Robo Agravado. Añade, que el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, mantiene coherencia con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26/2014 de 17 de febrero, referidos a la obligatoriedad de fundamentar la determinación de la pena; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se referiría subjetivamente a la edad como agravante resultándole una discriminación prohibida por el art. 14.II de la CPE, vulnerando el art. 24 del CP, ya que en su inciso iv, habría copiado los fundamentos utilizados para Víctor Paxi, careciendo de individualización; vulnerándose, el principio de favorabilidad previsto en el art 116 de la CPE y los principios universales de derecho penal, por contener fundamentos endebles e inconstitucionales, respecto a la determinación de la pena, cuando debería estar sometida al principio de proporcionalidad y a su finalidad en atención al art. 414 del CPP.
2. Como segundo agravio el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no ejerció el control jurídico de los fallos; por cuanto, no se habría referido ante sus denuncias concernientes a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que habría sido condenado por el delito de Homicidio, cuando de acuerdo a las circunstancias acreditadas en la audiencia de juicio no existiría Homicidio, sino el delito de Lesión seguida de muerte, puesto que, la víctima habría fallecido después a consecuencia de sus heridas y que el fin de la reyerta -alega- no era causarle la muerte, sino defenderse, producto de una agresión recíproca; no considerando, además que en la querella de Juana Bautista señaló que la víctima fue trasladado al hospital donde falleció y posteriormente fue trasladado al lugar de los hechos para simular el delito de Asesinato, incurriendo el Tribunal de sentencia en error in iudicando al tipificar y sancionar como homicidio un hecho distinto, causándole perjuicio por cuanto fue condenado con una pena máxima de 20 años, omitiendo el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, situación avalada por el Tribunal de alzada que al no realizar el control respectivo cometió una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 251 del CPP; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, que alega, reclamó en el punto 3 de su alzada restringida; empero, habrían sido soslayados por el Auto de Vista, no considerando las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP19.
c) Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas.
El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic), denuncia que la Resolución recurrida, infringe las normas adjetivas como es el art. 124 del CPP; por cuanto, no estaría debidamente motivado, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, ya que, toda resolución además de exponer los hechos debería de citar las normas que la sustenten; sin embargo, alega, que en el punto cinco del Considerando III del Auto de Vista impugnado indicó que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas ya sometidas a control, fundamento que le causa incertidumbre, advirtiendo además, que el Tribunal incurrió en otra generalidad al indicar que su persona no hubiere señalado en su apelación en qué consistiría la contradicción en el contenido de la Sentencia, lo cual, afirma no es evidente; toda vez, que en su recurso de apelación restringida habría denunciado que en la sentencia no se efectuó un juicio de tipicidad sobre su conducta y el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal (Homicidio en Grado de Complicidad art. 23 del CP); por cuanto, no habría citado prueba de cómo su persona hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, aspecto que a su criterio debió haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada; empero, ni siquiera sería mencionado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que la interpretación de la Sentencia sería contraria a los arts. 23 y 14 del CP, invocando Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, en calidad de precedente contradictorio.
I.1.2. Petitorio.
De forma separada, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, solicitan se admita el presente recurso y sentando las bases de la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia con el respectivo reenvío de la causa; por su parte, Bernardino Pallarico Vargas, impetra que se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto la Resolución recurrida, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, cursante de fs. 910 a 914 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Señala que la culpabilidad es el límite de la pena, habiéndose encontrado culpabilidad en los acusados Alberto Cruz Paxi Quispe y Víctor Paxi Quispe, en la comisión del delito de Homicidio y Luisa Bautista de Paxi por encubrimiento, la sanción que establece la ley es la privación de libertad de cinco a veinte años y de seis meses a dos años respectivamente. Asimismo, habiéndose encontrado la culpabilidad en el acusado Bernardino Pallarico Vargas, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, la sanción que establece la ley es la privación de libertad hasta el mínimo de la pena de reclusión, es decir desde veinte hasta ocho años de presidio. Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica; asimismo, considerando que Víctor Paxi está casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi viudo con una sola hija, Bernardino Pallarico Vargas de condición cultural nacido en área rural pero residente en la ciudad, casado, con hijos, empleado; por lo que, se determina una pena conforme al sano criterio del Tribunal conformado por tres jueces ciudadanos y la finalidad de que se puedan adaptar a la sociedad y como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos. Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente; consiguientemente, corresponde a la parte acusada el pago de daños y perjuicios conforme a su situación económica y costas causados al Estado por gastos realizados en la remuneración a jueces ciudadanos, que serán calificados en ejecución de Sentencia.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Recurso de Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe.
Notificadas los imputados con tal determinación, interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia S-6/2014 de 16 de mayo no compulsa de forma idónea las pruebas existentes y los datos del proceso, más propiamente con relación al Tipo Penal, sosteniendo los recurrentes que las conductas no se ajustan al tipo penal de Homicidio, ya que solamente pelearon, que inclusive Víctor Paxi Quispe no se encontraba en la pelea, que por las declaraciones testificales se demostró que la víctima Martín Bautista Mamani, se encontraba con vida y no muerto; y, si perdió la vida fue por falta de auxilio oportuno y no así porque lo habrían matado ellos, que les corresponde la aplicación del Tipo Penal de Lesión seguida de muerte y no de Homicidio, toda vez, que la parte acusadora no demostró el dolo ni la culpa en las conductas de los acusados, declarándoles injusta y arbitrariamente autores del supuesto delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, y a sufrir una pena de 20 años de presidio, vulnerando derechos, principios y garantías constitucionales como es el de legalidad y de congruencia; ii) Denuncian también, que a momento de fijar la pena se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, especialmente la edad, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la impresión de una amenaza grave, así como la calidad de la persona ofendida, invocando al efecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. Que, en el presente caso, las autoridades recurridas compulsaron erróneamente la valoración de las pruebas aportadas, ya que demostraron que en defensa de la cuñada, uno de los imputados peleó con el víctima sin utilizar ningún elemento contundente; iii) Que, el imputado no está suficientemente individualizado y los testigos lejos de ayudar a esclarecer, generaron duda en los miembros del Tribunal de mérito; toda vez, que no declararon de forma conteste en tiempo, lugar y hechos; en consecuencia, en ningún momento les habrían individualizado sobre la participación de cada uno de los imputados; iv) Que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados é inexistentes o en la valoración defectuosa de la prueba; por lo que, no mencionan los miembros del Tribunal de mérito, en qué pruebas legales se basaron, para determinar que sus personas son autores del hecho atribuido, pues solamente tomaron en cuenta las declaraciones de Pacesa Quispe Bautista y María Mayta, que no se encontraban en el momento de los hechos, siendo sus atestaciones falsas, maliciosas, tendenciosas y contradictorias; detallando como pruebas no valoradas las signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, Mp-6, MP-7, MP-8, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18 y MP-19 y sobre todo la prueba codificada como PD-4 presentado por el co-imputado Bernardino Pallarico; y, v) Denuncian también, violación de la presunción de inocencia consagrada por el art. 16 de a CPE, sosteniendo que los recurrentes solo se agarraron a golpes y que nunca mataron a nadie, que la víctima murió por haberse caído al río después de pelear con uno de los imputados; y, que ni el Ministerio Público y menos los acusadores particulares llegaron a demostrar su culpabilidad; por lo que, se vulneró el principio de inocencia y que aún se consideran inocentes.
Recurso de Bernardino Pallarico Vargas.
Reclama el co-imputado, que el Tribunal de Sentencia incurrió en: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], sosteniendo que en ningún momento del juicio oral se habría demostrado la forma en que su persona habría facilitado o cooperado a la ejecución del hecho, que su supuesta complicidad no existiría porque erróneamente se consigna en la Sentencia en el penúltimo párrafo del punto XII que su actuar se habría adecuado a los elementos del constitutivos del tipo penal de homicidio en grado de complicidad, sin especificar de qué manera habría cooperado en el ilícito; ii) Asimismo, reclama que no existe fundamentación de la Sentencia y que es insuficiente, infringiendo el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe ninguna fundamentación legal sobre su conducta, en los términos señalados en la Sentencia, tal es la omisión de socorro y no así la complicidad en homicidio, que el razonamiento en la resolución de mérito no guarda relación con la premisa mayor y premisa menor; y, iii) Reclama que la Sentencia está basado en hechos inexistentes y no acreditados y la defectuosa valoración de las pruebas; toda vez, que la resolución apelada, no tiene como base y fundamento las pruebas producidas en el proceso oral; es decir, que su persona pese a que no tuvo ninguna participación en el hecho, se le atribuyó el ser partícipe en grado de complicidad cuando nunca cooperó o facilitó la ejecución del ilícito, que al contrario fue víctima porque la agresión también estuvo dirigida contra él; por lo que, concluyó que la Sentencia, en lo referido a su persona, está basada en hechos inexistentes haciendo una valoración defectuosa de la prueba como lo habría demostrado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió los recursos planteados y los declaró improcedentes, confirmando la sentencia S-6/2014 de 16 de mayo.
En el considerando III.3.a, se coteja la respuesta sobre el reclamo de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en relación a que el Tribunal de mérito no compulsó de forma idónea las pruebas existentes y los datos del proceso, opuesto por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, señalando el Tribunal de apelación que dicho reclamo se debe comprender como errónea valoración de la prueba, incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, para cuyo análisis tuvo presente el art. 407 de la misma norma procedimental penal, sosteniendo que el Tribunal de apelación, realizó un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que debió ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, aclarando que en la apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del órgano jurisdiccional de Sentencia, sosteniendo que se debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consistió la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal ad quo de la causa, aún más teniendo presente, los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010, 104 /2004 de 20 de febrero, 566/2004 de 1 de octubre entre otros, que refieren que los Tribunales de alzada ante el conocimiento de impugnaciones de resoluciones se debe pronunciar sin revalorizar la prueba, a fin de no desconocer el principio de inmediación que constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los jueces, así como se debe considerar que los recurrentes realizaron reclamo sobre la valoración de atestaciones y prueba documental, sin determinar con precisión cual debería haber sido la valoración correcta, que hubiere afectado a los principios de forma interior.
En respuesta a la incorrecta valoración de las pruebas y la correcta valoración de la conducta, reclamado por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, que generarían su absolución, el Tribunal de alzada refirió que los recurrentes no especificaron cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal ad quo, que no es suficiente sostener que debió adecuarse su conducta; sino, realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada; toda vez, que de la revisión del cuaderno de la causa, se evidenció que la Sentencia objeto de análisis, fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP, que no se advirtió en el caso de análisis que el Tribunal de mérito hubiese efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se hubiere ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, al no haberse dado la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los recurrentes que es facultad exclusiva del Tribunal al ad quo que conoció la causa, siendo atribuciones exclusivas del mismo, que en ese entendido y no habiéndose realizado dicha referencia expresa sobre la afectación en la resolución en términos claros y concretos, encontró insuficiente para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos y análisis aislados de términos legales al no tener relación con el hecho objeto del juicio, ya que solo en la medida en que los recurrentes expresen adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podría realizar la labor de contratación, para la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo.
Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la imposición de la pena y las conclusiones de la Sentencia, refirió que conforme la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 177/2013-RRC, de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 420 del CPP, el Tribunal de apelación podría rectificar omisiones en las que el Tribunal ad quo hubiere incurrido; por la que, pasó a analizar el reclamo opuesto por los recurrentes y parte del contenido de la Sentencia en su acápite XII referidos a los fundamentos de la pena, de cuya fundamentación llegó a establecer que la Sentencia solamente habría establecido la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin especificar el análisis intelectivo y jurídico; es decir, que no se estableció si el análisis de la edad, personalidad, situación económica, realidad social, educación, situación familiar, son considerados como atenuantes especiales, atenuantes generales o agravantes en general, por lo que en cumplimiento de la doctrinal legal citada y en aplicación del art. 414 del CPP, el Tribunal de apelación fundamentó complementariamente, sobre la temática referida a la imposición de la pena, sosteniendo que en consideración de lo previsto por el art. 251 del CP; y, teniendo que la pena a imponerse sería indeterminada, siendo el mínimo de cinco años y el máximo de veinte años; con relación a Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe a quienes se les impuso la pena de 20 años de presidio, realizando un análisis intelectivo de la personalidad de los imputados, tomando en cuenta sus edades de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, consideró el Tribunal de alzada como una agravante, por tener los acusados la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos y no encontrarse afectados por aflicciones de salud y raciocinio para conocer con precisión la conducta que desplegaban a momento de la comisión del hecho delictivo, que los acusados, lo que posibilitó a decir del Tribunal de alzada que los acusados asimilaron adecuadamente que es bueno y malo, realizando un discernimiento antes de cometer los hechos por los cuales se los acusó, habiendo tomado decisión voluntaria para la comisión de los ilícitos; concluyendo, que por todos los extremos referidos y conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, la imposición de la pena realizada por el Tribunal a quo fue adecuada.
Con relación al reclamo de violación y la presunción de inocencia prevista en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de alzada asumió que debía considerarse que la determinación asumida en una Sentencia no puede ser tenida como violatoria del derecho a la presunción de inocencia, porque de la revisión del acta de juicio oral se advirtió que no realizó ningún reclamo respecto a que el recurrente sintiera que se le afectaba en su derecho a la presunción de inocencia.
Sobre la apelación de Bernardino Pallarico Vargas, el Tribunal de apelación respondió, respecto a los reclamos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y a la inexistencia de dolo en la conducta del recurrente, que debió citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en que consistió la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal de la cusa, refiriendo que dichos criterios debieron ser considerados para la comprensión adecuada de la resolución.
En cuanto al reclamo de Falta o contradictoria fundamentación de la Sentencia, sostuvo el Tribunal de apelación que el recurrente no estableció de manera expresa en qué consistió la contradicción en el contenido del fallo apelado, alegando la necesidad de que el recurrente debió realizar con precisión la referencia de la contradicción y la falta de fundamentación, como lo estableció el Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009; concluyendo el Tribunal que no se precisó los derechos y garantías afectados, así como no hizo referencia a los parámetros de valoración defectuosa, ni a la contradicción del silogismo judicial; es decir, que no estableció la existencia de qué observaciones específicas respecto a la coherencia, orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, ni lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, respecto a la errónea aplicación de la Ley.
Para finalmente, declarar improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, denuncian como primer motivo la falta de fundamentación en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto al quantum de la pena; en el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe se alega: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; y, Bernardino Pallarico Vargas, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto de falta de fundamentación e incongruencia omisiva sobre todos los fundamentados de su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver las problemáticas planteadas.
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Paxi Quispe, sobre su reclamo de falta de fundamentación en relación a las atenuantes y agravantes del quantum de la pena, en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue emitido ante el recurso de casación interpuesto por los imputados RME, QCÁ y JH, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley Nº 1008, en el que se aborda una problemática referida a la vulneración de la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin la debida fundamentación, sin explicar las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
En referencia al recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe, se tiene que en el primer motivo denuncia la falta de fundamentación en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a la fijación de la pena, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 marzo de 2005, 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26 de 17 de febrero de 2014, correspondiendo la identificación de los últimos fallos citados al haber sido analizado el primer Auto Supremo precedentemente.
A través del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, el Tribunal de casación analizó el tema referido a la determinación del quantum de la pena, precisando que el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no habría influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente, refiriendo en lo principal la siguiente doctrina legal:“(…) En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente.”
Respecto al Auto Supremo 191 de 22 de julio de 2013, fue emitido como emergencia del recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, en el que se denunció la vulneración del art. 124 CPP, señalando que el Tribunal de alzada, si bien afirmó que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió ser realizada la misma. Prosiguió indicando que ese hecho dejó al recurrente en incertidumbre, pues no conoció con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; por otra parte, argumentó que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de la falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”Respecto a la denuncia de falta de respuesta al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, con relación a esta temática, se limitó a consignar simplemente una conclusión general además de confusa, al señalar que existió “incongruencia” en la Sentencia, porque por una parte hubiera quedado plenamente demostrada la comisión del delito acusado y, por otra, porque el Juez se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin referir cuales serían las agravantes y atenuantes; lo que significa que esta conclusión, no suple de ningún modo el deber de fundamentación que toda resolución debe observar conforme las previsiones del art. 124 del CPP, más aun tratándose de un Tribunal de apelación, evidenciándose así la denuncia expresa contenida en el recurso de casación sujeto a análisis.”
Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo recurso de casación se alegó como único motivo que el Auto de Vista recurrido, rechazó todo lo argumentado en el recurso de apelación, limitándose a realizar un resumen del contenido del memorial, sin refutar los argumentos expuestos sobre su inocencia, ni las atenuantes que debieron haberse considerado para reducirle la condena máxima de doce años impuesta en Sentencia, cuando debió considerarse que: 1) Fue la primera vez que se le atribuyó la comisión de un delito, y que para acreditarlo presentó Certificado de Antecedentes Penales; 2) Es padre de familia de 6 niños y uno por nacer, menores de edad que necesitan guía y manutención (artículo 38 inciso b) del Código Penal); 3) Prestó su colaboración en la investigación y no se acogió a su derecho de guardar silencio (artículo 40 numeral 3 del Código Penal); 4) Su predisposición a someterse a juicio abreviado, modalidad que no fue aceptada por la Fiscal; y, 5) Su disposición a aceptar su culpabilidad, y que por ingenuidad aceptó transportar una movilidad con plátanos de Santa Cruz a Bermejo por la suma de $us. 500, pues nadie aceptaría transportar 63 Kilos de cocaína por esa suma de dinero, con el peligro de una sanción penal, de lo que se advierte que está referido también a la problemática de la falta de fundamentación con relación al quantum de la pena, en relación a las atenuantes y agravantes. Dicho precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”
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