Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 41/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.236/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 207, interpuesto por Rosario Angélica Zelaya Luna, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso que por reincorporación sigue la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., la respuesta de fs. 215 a 216, el auto de fs. 217 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2015 el 16 de enero de 2015 (fs. 169 a 176), declarando improbada la demanda de fs. 18 a 20 de obrados, con costas.
En grado de apelación de fs. 178 a 182, interpuesta por la demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 124/2015 de 19 de junio de 2015, (fs. 199 a 202), confirmando la sentencia Nº 009/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 169 a 176 de obrados, con costas.
Contra el referido fallo, la actora Rosario Angélica Zelaya Luna, planteó el recurso de casación de fs. 204 a 207, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque su persona suscribió dos contratos sucesivos en COTEOR bajo la normativa descrita en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir a plazo fijo o por tiempo definido en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, por lo que no correspondía la firma de contratos a plazo fijo.
Expresa que el cargo que desempeñó fue de operadora 104, por lo que le correspondía la firma de contrato de trabajo indefinido, y el hecho de que su persona hubiese cobrado los beneficios del primer contrato, no implica desmerecer el hecho de que no hubiese sido contratada en tareas propias y permanentes del giro comercial de COTEOR Ltda., y que el cobro de los beneficios sociales no implica desmerecer el cargo para el que fue contratada como erróneamente interpreta el Tribunal de Apelación. Asimismo señala que la desvinculación laboral del primer contrato no es motivo de la presente litis.
Afirma que se interpretó de forma errónea el hecho de que su segundo contrato a plazo fijo no puede ser considerado a fines de la aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque el mismo tendría su propia particularidad, extremo mal interpretado ya que por mandato de dicha norma no excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado los beneficios sociales del primer contrato.
Aduce que los tribunales de instancia no hicieron alusión a la normativa que fue motivo de la apelación, como la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, la que tampoco excluye, ni condiciona su aplicación si se hubiese cobrado beneficios sociales de un primer contrato, advirtiéndose contradicción en la aplicación de la norma ya que por un lado fundamentan su fallo en el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y por otra en los presupuestos del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Como fundamentación jurídica transcribe los arts. 13.I, 14.II, 48.I.II.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que los derechos y garantías de todas las personas tienen el carácter de ser inviolables, lo que implica que no pueden ser afectados, vulnerados, desconocidos, y su derecho a la estabilidad laboral tiene el carácter de universal e inviolable. El art. 1 de la LGT, indicando que su relación laboral se encontraba munida de las características expresadas en dicho articulado, bajo el principio de primacía de la realidad donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. La RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, evidenciándose de la documentación que se adjuntó que su persona suscribió dos contratos a plazo fijo por más de un año y a la fecha dichas actividades persisten porque son del giro habitual de la empresa. El DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y los arts. 1, 2 y 4 del DS Nº 521 de 25 de mayo de 2010.
Asimismo indica como jurisprudencia el principio de primacía de la realidad, tareas propias y permanentes vinculadas y relacionadas a una actividad principal, ultimando que el trabajo de su persona fue por un año, 4 meses y 18 días y se encuentra como tarea propia y no permanente, habiéndose suscrito dos contratos encubiertos bajo modalidad de contratos a plazo fijo.
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