Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 41-A
Sucre, febrero 06 de 2017
Expediente: 041/2017-A
Parte Demandante: Empresa Bolivian Oil Services Ltda.
Parte Demandada: Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 94, interpuesto por Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación legal de Bolivian Oil Services Ltda. – BOLSER LTDA., contra el Auto de Vista Nº 313, de 31 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso, de fs. 100 a 104; el Auto de fs. 104, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que por disposición del art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, a falta de disposición expresa, se debe aplicar las normas del Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el art. 297.II del mismo cuerpo normativo, que establece que contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y que la interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil (NCPC). En ese sentido, corresponde dar aplicación al NCPC en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic). Consiguientemente, toca al Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala, examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del NCPC, bajo pena de declarar improcedente el recurso.
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