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TSJ

AS/0041/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 41/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: CH-7-16-S Partes: Edith Dolores Romero Choque. c/ Barbara Acero Torrejon Vda. de Marca

y Otros. Proceso: Anulabilidad de Contrato. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Edith Dolores Romero Choque, contra el Auto de Vista Nº 674/2015 de 24 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 301, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Anulabilidad de Contrato seguido por Edith Dolores Romero Choque contra Barbara Acero Torrejon Vda. de Marca y Otros; el Auto de concesión de fs. 316; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 25/2015 de fs. 263 a 272, por el cual, declara: “IMPROBADA, la demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de fs. 83 a 87 obrados.

2.- IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO de fs. 106 a 108 vlta.

3.- PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION de fs. 106 a 108 vlta., de obrados; con costas”.

Resolución que previa apelación de la parte demandante por medio de su memorial de fs. 276 a 279, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 0674/2015 de fecha 24 de diciembre 2015 de fs. 299 a 301 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 025/2015, bajo el fundamento de que: “con este precedente, en el punto 3 de este Considerando se ha fundamentado sobre el particular, entonces de las literales de fs. 149-151, se tiene que la demandante tenía conocimiento de la devolución de propiedad de los hijos a la madre el año 2009, cuando expresa que en Derechos Reales ya no está el nombre de su esposo, solo de la madre Bárbara Acero Torrejón, aceptando que el ex esposo a dispuesto de su alícuota parte a favor de su progenitora, entonces a efectos de computo de la prescripción se tiene la fecha de inicio el 01 de septiembre de 2009, por exteriorizar el conocimiento de supresión el nombre de su esposa en Derechos Reales y figura tan solo la progenitora, teniendo la fecha de inicio al momento de presentar la demanda de nulidad de contrato el 12 de noviembre de 2014, han transcurrido cinco años y 10 días, su inactividad ha acomodado a la limitante impuesta por el art. 556-1) del CC. Concretamente se ha operado la prescripción”.

Contra la referida resolución, la parte demandante por medio de su memorial de fs. 306 a 310 vta., interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Fondo.-

Refiere que en el memorial de recurso de apelación acusó mala apreciación de la prueba documental, en esencia por que la prescripción en el presente caso debe correr desde la emisión del AS Nº 379 de 30 de julio de 2013, extremo no considerado por segunda instancia, quien de forma vaga e imprecisa señaló que se ha dado una correcta aplicación al art. 556 par. I del CC.

Refiere ser errado el señalamiento de la fecha de presentación de demanda que señala el Auto de Vista, siendo que la fecha correcta es el 13 de noviembre de 2014 y no 12 de noviembre de 2014, y si se computa desde el 01 de septiembre de 2009 han transcurrido 5 años, dos meses y 12 días y no 5 años y 10 días como expresa el Auto de Vista, extremo que demuestra la errónea valoración de la prueba.

Forma.-

Solicita la nulidad de obrados por incompetencia, refiriendo que el Juez de Primera Instancia o el Tribunal de apelación tomaron en cuenta que en el proceso de divorcio se le ha reconocido y declarado como bien ganancial el 50% en la alícuota parte que le corresponde en el bien objeto de Litis, es por ese motivo que la demanda se ampara en el art. 554 del CC., y art. 116 el CF., y el Juez de la causa cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debía disponerse que se remita la causa al Juez de Partido Segundo de Familia que fue el juzgador que conoció el proceso de divorcio en todas sus partes, resultando esta la autoridad competente para el conocimiento del presente litigio.

Contestación al recurso de casación.

Señala que la falta de motivación no es causal para recurrir de casación.

En lo que respecta a que el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse sobre el AS Nº 376, señala que este no tiene relación alguna con el presente caso debido a que se trata de un proceso de divorcio y en la Litis se discute la anulabilidad de un documento.

De igual forma señala que el computo de la prescripción es el correcto y que ha precluido el derecho de la parte actora.

Alude que el recurso de casación esta fuera de lugar, por que no es posible aceptar que se diga que el proceso de anulabilidad deviene de un proceso de divorcio, ya que, si se aceptaría esta proposición tendría que aceptar que el proceso de divorcio deviene el de anulabilidad.

Y por último señala que no es posible señalar a esta altura que los juzgadores carecen de competencia para el conocimiento de la presente causa.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.3.- De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254-4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258-3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.

De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254-4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

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Criterio

"... del contenido del fundamento expuesto en el Auto de Vista con claridad se evidencia una respuesta clara en lo inherente al tema de las resoluciones derivadas del proceso de divorcio; refiriendo que por imperatividad de la norma no es necesario que su derecho sea reconocido través de un proceso de divorcio, lo cual, como se dijo denota una respuesta clara, la cual implica un análisis de divorcio y las resoluciones emergentes de esta como ser el Auto Supremo citado, resultando por ende errada la acusación de ausencia de motivación".

Datos del proceso

Demandante
Edith Dolores Romero Choque.
Demandado
Barbara Acero Torrejon Vda. de Marca
Proceso
Anulabilidad de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0041/2017Fuente oficial