Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 41/2017.
FECHA: Sucre, 22 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 73/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Ruth Rivera Ugarte contra Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, sentencia que aprueba el convenio regulador de fecha 21 de junio de 2012, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al Poder Nº 243/2015, cursante a fs.16, por memorial de fojas 21, Walter Ovando Candia en representación de Ruth Rivera Ugarte, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, en fecha 22 de marzo de 2005, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2004, Partida Nº 70, Folio Nº 70, del departamento antes señalado, de cuya unión conyugal nació un hijo menor de edad a la fecha, disolviéndose dicho matrimonio en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia - España, mediante Sentencia: 00109/2012, en fecha 19 de octubre de 2012, divorcio seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, sentencia que aprueba el convenio regulador de fecha 21 de junio de 2012 y que cursa de Fs. 4 a 13 de obrados, con lo que solicitó la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, por decreto de fecha 19 de octubre de 2015, se ordena que con carácter previo a la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, por Secretaria de Sala Plena se oficie al Servicio de Registro Cívico y al Servicio General de Identificación Personal, a objeto de que remitan informe actualizado del domicilio de Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros.
Que, en cumplimiento a lo ordenado, son remitidos los informes, documentación cursante de fojas 30 a 32 y de fojas 35 a 37, por lo que por decreto de fecha 10 de noviembre de 2015 se admite la demanda, donde se ordena se cite a Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, sea mediante provisión citatoria, para que así pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fs. 74 de obrados la correspondiente diligencia, suscrita por el Oficial de Diligencias de Sala Plena – Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz. Pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el Art. 507 numeral II) del Código Procesal Civil.
Que, habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio, y siendo este menor de edad tal como se afirma del certificado de nacimiento de fs. 2 de obrados; por decreto de fojas 38, se ordenó poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la solicitud de Homologación, a efectos de precautelar el interés superior del menor, orden que se reiteró por decreto de 13 de abril de 2016.
Que, a fs. 80 se apersona Lizeth Giovanna Calle Quispe, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalando que al no existir vulneración alguna contra los derechos del menor, se de curso a la demanda de Homologación de Sentencia Extranjera al ser un proceso de puro derecho, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de fecha 09 de marzo de 2017, (Fs. 92), pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fojas 1 a 16), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros y Ruth Rivera Ugarte, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de marzo de 2005, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2004, bajo la Partida Nº 70, del Folio Nº 70 en la localidad de Nuestra Señora de La Paz, de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, de cuya unión conyugal nació un hijo menor de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio, 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, cursante en obrados de fojas 4 a 13, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica. Sentencia que aprueba el convenio regulador suscrito en fecha 21 de junio de 2012 y determinó todos los aspectos referentes a la custodia y asistencia familiar del menor Jari Pablo Soleto Rivera, declarándose así la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la parte demandante se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Madrid - España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio: 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, cursante en obrados de fojas 4 a 13, se tiene:
1) “Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal”.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio: 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, cursante en obrados de fojas 4 a 13, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
2) “Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada”.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Segovia – España, así también de acuerdo a fojas 39 y 74, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de Procedimiento Civil Boliviano.
3) “Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia”.
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
4) “Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público”.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio: 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, cursante en obrados de fojas 4 a 13, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5) “Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional”.
La Sentencia de Divorcio: 00109/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, pronunciada en el Juzgado de 1A. Instancia e Instrucción Nº 5 de Segovia – España, seguido de mutuo acuerdo por Ruth Rivera Ugarte y Alejandro Rodrigo Soleto Cisneros, cursante en obrados de fojas 4 a 13, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
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