Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Tarija 64/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : María América Gareca Cardozo y otros
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 4303 a 4312, Darío Heber Gómez Márquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, de fs. 4278 a 4283 y su Auto Complementario de 18 del mismo mes y año, de fs. 4301 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcira Fabiana Montenegro contra María América Gareca Cardozo, Antonio Remigio Cuadros Bejarano y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs. 2316 a 2331 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima. Por otro lado, declaró a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose denegado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto interlocutorio 121/2016 de 31 de marzo.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro (fs. 2390 a 2401 vta.), los representantes del Ministerio Público (fs. 2403 a 2413 vta.) y la imputada María América Gareca Cardozo (fs. 4245 a 4253), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la acusación particular; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, habiendo rechazado la solitud de Explicación Complementación y Enmienda a través de Auto interlocutorio 14/2016 de 18 de julio (fs. 4301 vta.), motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un medio recursivo de puro derecho, lo que implica que el Tribunal de apelación no está autorizado para revivir una fase fáctica y menos descender a la revalorización de la prueba producida en juicio, pues lo contrario implicaría admitir una segunda instancia que no está prevista en el sistema acusatorio, que circunscribe la labor de valoración al momento de emitir sentencia luego de concluido el juicio oral, resultando en consecuencia que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, advierte que los Vocales excedieron esa atribución limitativa, descendiendo a revalorar la prueba producida en juicio cuando ingresan a la revisión del contenido de cada prueba; a cuyo efecto, transcribió literalmente los fundamentos III.3, “III” y III.7 de dicha Resolución, afirmando al respecto que el Tribunal de apelación, al hacer referencia de que es ilógico no haber otorgado valor positivo a la declaración de la co-acusada María América Gareca Cardozo, así como a la declaración del funcionario policial Felipe Vallejos y finalmente asumir que la situación paranoide de la co-acusada, es producto del hecho sufrido porque así afirma el Ministerio Público, excede su competencia al realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio, que por imperio del art. 173 del CPP, se halla reservada para el Tribunal de Sentencia a tiempo de la deliberación, correspondiendo al Tribunal superior únicamente verificar si la labor de valoración del Tribunal de mérito se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica, que no se satisface con calificar de lógico o ilógico; es decir, si en la valoración de la prueba se aplicaron la lógica y sus reglas, la no contradicción, tercero excluido, de identidad y razón suficiente, si se aplicó la psicología y finalmente la experiencia o sí, por el contrario se advierte que la valoración de la prueba que sirvió para dictar sentencia fue discrecional y arbitraria apartada de la sana crítica, no pudiendo en consecuencia referir el Tribunal de apelación, que resulta ilógico que el Tribunal inferior hubiere dado un valor negativo a determinadas pruebas, como erróneamente refieren en el Auto de Vista impugnado, pues ello implica descender al análisis del contenido de la prueba que solo puede apreciarse cuando se está en contacto directo con las mismas a trasvés del principio de inmediación, siendo precisamente esta ausencia de contacto directo con las pruebas que impide al Tribunal de apelación realizar un análisis de las mismas. Contradiciendo los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, devolviendo actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que se pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable a establecerse por este Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 4323 a 4328, este Tribunal admitió por precedente únicamente el primer motivo del recurso de casación de Darío Herber Gómez Márquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima.
Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, señalando que con relación a estos últimos la prueba producida en juicio no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que gozan como garantía constitucional, pues no se estableció algún vínculo claro u objetivo cierto sobre su participación en el hecho punible correspondiendo su exculpación.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro, haciendo referencia a la sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó las siguientes denuncias: a) La concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referido a la defectuosa valoración de la prueba, pues se hubiese excluido el extracto de llamadas entrantes y salientes de los acusados; además, de la prueba codificada como MP-53, correspondiente a un informe de extracto de llamadas, cuando al respecto a decir de la parte apelante, no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, b) El defecto de la sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, falta de fundamentación en cuanto a la emisión de los Autos Interlocutorios 72/2016 de 9 de marzo y 102/2016 de 17 de marzo, que declararon con lugar los incidentes de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como MP-36, MP-53 y MP-54; además, de la AP-11, AP-12 y AP-14.
Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) Que el Tribunal de sentencia hubiese basado su resolución en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al no efectuar una valoración de los elementos de prueba conducentes a declarar la absolución de los acusados e ignorar prueba vinculada a ellos; b) Apeló contra los Autos interlocutorios 61/2016 (MP6 y MP7); 63/2016 (errónea codificación de la prueba); Auto interlocutorio 72/2016 (MP5,MP36, MP53, MP54, MP109); 91/2016 (MP49 y MP52); y, c) Denunció la defectuosa fundamentación de la Sentencia, alegando que ésta sería, lacónica insuficiente y contradictoria.
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