Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 41/2018.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE: 08/2018.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Alberto de la Fuente López contra la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2011.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS SALA PLENA: El Recurso Extraordinaria de Sentencia de fs. 35 a 41, presentado por Alberto de La Fuente López heredero de Félix de La Fuente Sejas, emergente del fenecido proceso civil de usucapión seguido por Mario Freddy Lafuente Caballero, contra los herederos de Mario Enrrique Lafuente Sejas, penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público y el acusador particular Filomeno Vásquez Nina, la documentación presentada como prueba, el Informe de Secretaría de Sala Plena, y el Informe del Magistrado Tramitador Dr. Edwin Aguayo Arando.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia fue presentado a éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2018, habiendo sido observado por providencia de 26 de marzo del mismo año (fs. 43), al haber incumplido lo establecido en los arts. 287 num. 3) y 288-I del Código Procesal Civil (CPC), asimismo, con la finalidad de establecer el cumplimiento del art. 286 de la normativa antes citada y debido a que en el recurso se informó estar cumplida la Protesta Formal; “Mediante memorial de fecha 4 de octubre de 2012, presentado en igual fecha ante el Tribunal Supremo de Justicia, amparado en lo provisto por el Capítulo X del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el parágrafo II del artículo 298, ME APERSONÉ E HICE PROTESTA FORMAL DE HACER USO DEL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA, ..” (sic), sin haberse acreditado tal extremo, se requirió Informe a Secretaría de Sala Plena para corroborar la afirmación del recurrente, cuya petición fue respondida mediante Informe N° 16/2018-SCTRIA-SP-TSJ de 13 de abril y en su efecto se remitió una copia de la Resolución 179/2015 de 21 de junio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que acredita: Que la Protesta Formal presentada defectuosamente, fue observada y no fue subsanada oportunamente, razón por el que se declaró su extinción por inactividad procesal, disponiéndose su archivo (fs. 45 y 46).
CONSIDERANDO II: El art. 286 del Código Procesal Civil, imperativamente manifiesta; (Plazo) “I. El recurso extraordinario de Revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciera protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, de lo que se infiere que la revisión extraordinaria de sentencia debe ser presentada dentro del plazo fatal de un año, sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, puede realizarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el de haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 284 CPC, dentro el año, estos extremos deben ser acreditados a momento de la protesta formal. En el caso de autos, precisamente estos presupuestos procesales fueron observados, habiéndosele conminado al recurrente a su cumplimiento dentro de un plazo prudente, observación que fue desoída por más de 6 meses, razón por lo que se declaró la extinción por inactividad de la protesta y su archivo, no habiendo generado ningún efecto la acción de protesta formal intentada y mucho menos la interrupción del plazo de un año para la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso en concreto corresponde rechazar el recurso, debido a que su presentación fue extemporánea fuera del plazo establecido en el art. 286 del CPC, normativa que además constriñe al Tribunal Supremo de Justicia a verificar el cumplimiento de los plazo y los requisitos, establecido en el art. 288-I de la norma citada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 288-I del CPC, RECHAZA in límine por presentación extemporánea el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, interpuesto por Alberto de La Fuente López en su condición de heredero de Félix de La Fuente Sejas, ordenándose la devolución de los antecedentes del recurso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
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