Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 41/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 5/2019.
PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).
PARTES: Sonia Rosales Rojas.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por SONIA ROSALES ROJAS, emergente del fenecido proceso civil ordinario de usucapión y consiguiente nulidad de proceso por causa de indefensión seguido en su contra por Ivonne Valeria Muruchi Troncoso, los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que SONIA ROSALES ROJAS, mediante memorial de fojas 18 a 19 vuelta, formula Recurso Extraordinario de Revisión del Auto Interlocutorio Simple de 8 de noviembre de 2018 y Auto Complementario de 2 de enero de 2019, pronunciados por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Potosí, que declaró procedente el incidente de nulidad de proceso por causa de indefensión interpuesta por IVONNE VALERIA MURUCHI TRONCOSO, en calidad de heredera de German Muruchi Cruz, bajo posterior apersonamiento de MARÍA TRINIDAD MURUCHI DE VILLARROEL y convocatoria de ELIZABETH MURUCHI CRUZ, dentro de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por la recurrente en contra de Oscar David Romero Muruchi, otros posibles herederos de Adela Augusta Muruchi Cruz y terceros interesados.
Asimismo, refiere que mediante el mencionado Auto Interlocutorio Simple, se dispuso la Cancelación del Registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Hija Nº 5011010029165 y se retrotrae actuados conforme la referida nulidad.
Arguye, que en la primera sentencia, de acuerdo a los antecedentes, cumplió con todas las notificaciones publicando edictos, ya que si bien existían posibles herederos de la Sra. Adela Augusta Muruchi Cruz; el Juez A quo, en el proceso de usucapión realizó la investigación correspondiente a través del SERECI, habida cuenta que el proceso de usucapión se inició recién el año 2016, habiendo esperado 21 años para que la propietaria o probables herederos ingresen en posesión del inmueble.
Sostiene, que después de más de 10 años del fallecimiento de la propietaria del inmueble -Adela Augusta Muruchi Cruz- aparece la hija de uno de los hermanos de la de cujus, a quien jamás conoció ni sabía de su existencia y paradójicamente en la producción de prueba, dentro del proceso por nulidad de proceso por causa de indefensión, el juez, pretende ocultar su negligencia obligándole a aceptar situaciones que no fueron de su conocimiento, determinando en la declaración testifical a la que fue sometida, que su persona acepte que conocía a los hermanos de la propietaria, sin entender que desconocía el paradero y los nombres de los mismos.
Agrega, que ella no tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la propietaria ADELA AUGUSTA MURUCHI CRUZ, más al contrario se solicitó toda la información al SERECI, estableciendo la prueba de nacimiento de OSCAR DAVID ROMERO MURUCHI, quien tiene el derecho preferente, no existiendo prueba de su defunción en el SERECI. Empero en el memorial de 19 de junio de 2018, Ivonne Valeria Muruchi Troncoso, adjuntó certificado de óbito del hijo fallecido de la propietaria; en ese contexto considera que no puede alegar mala fe o fraude alguno, habiéndose desarrollado el proceso de usucapión conforme a procedimiento.
Concluye, expresando que interpone el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia contra el Auto Interlocutorio Simple de 8 de noviembre y Auto Complementario de 2 de enero de 2019, solicitando se resuelva declarando fundado el recurso y declare improcedente la nulidad de proceso por indefensión.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados se establece los siguientes extremos:
1.- A fs. 1, cursa la Certificación de 1 de febrero de 2019, expedida por el Abogado – Secretario del Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí; a través de dicho documento se establece que el 18 de julio de 2017, se dio lectura a la Sentencia, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de Conocimiento Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria seguido por Sonia Rosales Rojas en contra de Oscar David Romero Muruchi, otros posibles herederos de Adela Augusta Muruchi Cruz y terceros interesados, habiéndose declarado la
ejecutoria de la citada sentencia el 22 de agosto de 2017
, mediante Auto de 22 de agosto de 2017.
Asimismo, la mencionada certificación, afirma que el 8 de noviembre de 2018, dentro del referido proceso se dictó Auto Interlocutorio Simple, mismo que fue complementado mediante Auto de 2 de enero de 2019, que en su parte pertinente dispuso: “…corresponde dar cumplimiento a lo resuelto al Auto Interlocutorio de fecha 08.11.2018, cursante a fs. 419 a 428 de obrados, sin necesidad de determinar su ejecutoria y como tal calidad de cosa juzgada, siendo que conforme lo previsto en el art. 228 de la Ley Nº 439, solo los autos definitivos y las sentencias adquieren dicha calidad”.
2.- El Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 7 a 12 y vlta. de obrados, declaró PROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE PROCESO POR CAUSA DE INDEFENSIÓN interpuesta por IVONNE VALERIA MURUCHI TRONCOSO, en calidad de heredera de German Muruchi Cruz, bajo posterior apersonamiento de MARÍA TRINIDAD MURUCHI DE VILLARROEL y convocatoria de ELIZABETH MURUCHI CRUZ, dentro de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por SONIA ROSALES ROJAS en contra de OSCAR DAVID ROMERO MURUCHI, otros posibles herederos de Adela Augusta Muruchi Cruz y terceros interesados.
Consiguientemente, el referido Auto Interlocutorio Simple, dispuso la Cancelación del Registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Hija Nº 5011010029165; y el Auto Complementario de 2 de enero de 2019, resolvió “…la nulidad del protocolo de la escritura pública Nº 878/2017 DE 14.09.2017, LABRADO ANTE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA Nº 10 DE ESTA CIUDAD, SOBRE RECONOCIMIENTO DE JUDICIAL DE USUCAPIÓN SUSCRITO POR EL ABOG. ARTURO MALFRET MOLINA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DE ESTA CIUDAD A FAVOR DE SONIA ROSALES ROJAS, SOBRE EL PREDIO DEPARTAMENTO UBICADO EN LA AV. SERRUDO S/N ZONA CENTRAL DE ESTA CIUDAD, DEPTO. 3, PRIMER PISO, EDIFICIO RENOVACIÓN CON UNA SUPERFICIE DE 87,34 MTS. 2,…” (fs. 16 vlta. a 17).
CONSIDERANDO III: Que, expuestos los fundamentos relativos al recurso y los antecedentes pertinentes, corresponde establecer la procedencia del recurso planteado, a tal efecto amerita las siguientes consideraciones de orden legal:
Es menester puntualizar que mediante el Recurso Extraordinario de Sentencia, se reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial; al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.
En cuanto a la procedencia de este recurso es pertinente reproducir el razonamiento de CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo, expresado en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procesal Civil”, Pag. 432, inherente a la interpretación y aplicación del art. 284 del Código Procesal Civil, que señala: “…Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencia, es condición que existan dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal …”; en este entendido, se deduce que para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, como requisito sine quanon, la existencia de una nueva sentencia que establezca que la primera sentencia -sobre la que se pretende la revisión extraordinaria- fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y demuestra una de las causales que respalda la procedencia para la revisión extraordinaria de la primera sentencia.
Al respecto, el Código Procesal Civil, expresamente establece en su art. 284. (PROCEDENCIA).- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. (negrillas añadidas). De la lectura de cada parágrafo del referido artículo, se advierte que se debe identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.
En el caso concreto, la recurrente planteó su petición al amparo del art. 284 del Código Procesal Civil, pretendiendo la revisión extraordinaria del Auto Interlocutorio Simple de 8 de noviembre de 2018 y Auto Complementario de 2 de enero de 2019, pronunciados por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, declarando procedente el incidente de nulidad de proceso por causa de indefensión, interpuesta por IVONNE VALERIA MURUCHI TRONCOSO, en calidad de heredera de German Muruchi Cruz, dentro de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por la recurrente en contra de Oscar David Romero Muruchi, otros posibles herederos de Adela Augusta Muruchi Cruz y terceros interesados. De la lectura del memorial del Recurso planteado por la impetrante, pretendiendo la revisión del referido Auto Interlocutorio Simple, se deduce que no cumple las condiciones establecidas en el adjetivo civil, pues resulta confuso, incomprensible con una total carencia de fundamentación jurídica idónea al recurso formulado; aspectos que denotan desconocimiento de la aplicación e interpretación de la normativa concerniente al recurso pretendido y la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que deben ser invocadas las causales previstas por Ley y adjuntando la documental que acredite el cumplimiento de éstas y dentro del plazo también que prevé la ley.
En ese contexto, el recurso objeto de estudio contiene una completa inobservancia de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, establecidas en el invocado precepto legal, transcrito precedentemente. Si bien adjunta la certificación de ejecutoria de la primera sentencia y datos del Auto Interlocutorio Simple, con sus respectivas fotocopias legalizadas, e indicación del juzgado donde se encuentra el expediente en el cual se pronunció la sentencia, requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 287 del CPC; sin embargo, la solicitud formulada por la recurrente no se adecúa a las previsiones establecidas en los arts. 284 y 286 del CPC, que acrediten la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pues no cumple la condición esencial, que es la presentación de la sentencia ejecutoriada, que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma, menos adjunta la protesta formal de usar el recurso de que ésta se haya presentado o producido efectivamente, deficiencia que no puede ser suplida con la cita del art. 284 del CPC., así también no acredita la segunda sentencia con la que pudo ser favorecida por lo que no procedía accionar el recurso planteado.
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