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TSJReiteradora

AS/0041/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / El supuesto factico sustantivo no es analogo al hecho analizado

El recurrente en calidad de doctrina aplicable invoca el Auto Supremo 006/2014-RRC, referido al principio de legalidad, integrando el recurrente los sub principios de taxatividad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad, de igual forma cita la SC 0062/2002 de 31 de julio, también concerniente al...

Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 041/2019-RRC

Sucre, 05 de febrero de 2019

Expediente : Santa Cruz 98/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Raúl Añez Antelo

Delito : Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 436 a 448 vta.; Raúl Añez Antelo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2018, de fs. 422 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Regional de la Autoridad de Fiscalización del Juego contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 34/2016 de 8 de julio (fs. 175 a 182), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Añez Antelo (rebelde), autor y culpable de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29, con relación al art. 20 de la Ley 004, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y pago de la reparación del daño. Siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Autos Interlocutorios 90 de 1 de agosto de 2016 (fs. 218 y vta.) y 100 de 31 de agosto de 2016 (fs. 235 y vta.).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Añez Antelo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 297 a 304 Vta.), resuelto por Auto de Vista 19 de 6 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada y sus complementarios, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Raúl Añez Antelo y del Auto Supremo 649/2018-RA de 10 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Vulneración del principio de legalidad objetiva por fundamentación jurídica contraria a la doctrina legal aplicable en el desarrollo del Iter lógico de la resolución de alzada.- En calidad de doctrina aplicable invoca el Auto Supremo 006/2014-RRC, referido al principio de legalidad, integrando el recurrente los sub principios de taxatividad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad, de igual forma cita la SC 0062/2002 de 31 de julio, también concerniente al principio de legalidad que ha desarrollado dos vertientes y termina citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). De lo relacionado; expone la contradicción con el precedente contradictorio denunciando que el auto de vista entre sus consideraciones confirma la convicción firme del Tribunal de Sentencia cuando advierte la participación del acusado en el delito de Enriquecimiento Ilícito previsto en el art. 29 de la Ley 004, descartando el defecto señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP. Este precedente es observado in extenso en el presente recurso acusando al Tribunal que no se hubiese demostrado en el juicio oral ni en apelación el delito atribuido al recurrente, señalando la existencia de un error in iudicando violándose el principio de legalidad en su principio de taxatividad.

Incorrecta valoración de la prueba en la Sentencia agravada por la valoración de la prueba en apelación elementos de prueba producidos en juicio y prueba producida en juicio sin ser ofrecida.- Raúl Añez Antelo señala como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, expresándose con referencia a la valoración de las pruebas, lo denunciado sobre la incorporación del testimonio asentado en acta como prueba documental al juicio oral, que contraviene el art. 333 del CPP; también observa los limites en la suficiencia, utilidad y licitud de la prueba invocando para el efecto el art. 172 del ritual. Refiere la contradicción con el Auto de Vista impugnado donde la declaración informativa de Leidy Gabriela Duran, ofrecida con la acusación formal fue introducida y judicializada conforme el art. 333 CPP; dicha afirmación del Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que observó con doctrina adjunta en apelación, insistiendo que no podían incorporar la declaración de un testigo obtenida en etapa preparatoria, contradiciendo el art. 333 CPP. Por otra; el Auto de Vista ahora sometido en casación, valora la declaración del investigador que no fue identificado (N/N), tampoco existe el muestrario fotográfico, observando el cumplimiento del art. 204 y ss. del CPP, así como la inobservancia del art. 304 del CPP; finalmente observa el mecanismo de notificación del testigo de cargo, con relación al art. 121 de la CPE, concluye afirmando la franca y absoluta violación a las normas establecidas para la valoración de las pruebas previstas en los arts. 172 y 167 del CPP; finalmente acusa el recurrente que la Sentencia y Auto de Vista vulneraron las normas precedentemente citadas.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte una nueva resolución conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 649/2018-RA de 10 de agosto, de fs. 468 a 471 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Raúl Añez Antelo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2016 de 8 de julio, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Añez Antelo (rebelde), autor y culpable de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29, con relación al art. 20 de la Ley 004, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y pago de la reparación del daño. Siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Autos Interlocutorios 90 de 1 de agosto de 2016 y 100 de 31 de agosto de 2016, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se estableció que el imputado incurrió en favorecimiento y enriquecimiento ilícito de los propietarios de una casa de juegos clandestina ubicada en la calle Tarija casa s/n, casi esquina Av. Irala, propietarios que no fueron finalmente identificados e individualizados para ser procesados penalmente en este proceso.

Se establece que esta actividad delictiva fue descubierta por personal policial el día sábado 29 de marzo de 2014 a horas 00:03 aproximadamente, cuando dicho personal, el día viernes 28 de marzo de 2014 a horas 23:45 aproximadamente, una patrulla del grupo G.E.R.I. se encontraba patrullando por inmediaciones de un inmueble ubicado en la calle Tarija, casa s/n, casi esquina Av. Irala, ante el movimiento extraño de personas y vehículos de dudosa procedencia en dicho sitio, en dicho inmueble fue sorprendido en flagrancia el imputado cuando administraba el lugar, el cual resultó ser una casa de juegos clandestina con 41 máquinas de juego, con logotipo Halloween, Bingo, Bingo Bahiti, Show Ball, Pachinko y Doble Manía, mobiliario acorde a una casa de juego, equipo de oficina, formularios de apertura y cierre de caja.

Asimismo se afirma, que del conteo de billetes, libreta de registro de clientes, Bs. 4.800 producto de la sangría de las máquinas de juego, así como a 22 personas de las cuales 12 eran empleados siendo que en ese momento del operativo hacían cambio de turno y se encontraba personal de ambos turnos, quedando los demás como clientes jugadores del lugar. Habiendo Raúl Añez Antelo participado en estas actividades económicas ilegales, con la finalidad de disimular las actividades ilícitas y el incremento patrimonial de los verdaderos dueños del local que ganaban aproximadamente Bs. 12.000 diarios, habiendo actuado en un lugar clandestino y camuflado como una casa particular totalmente cerrada, siendo el encargado de dicha actividad; siendo que él hacía márquetin y publicidad, regalaba las cortesías; además, era quien contrataba y pagaba al personal, contactándose con los clientes para invitarlos, así como incluso conocía el precio de las máquinas y las ofrecía en venta a otros potenciales interesados en abrir casas clandestinas de juego.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Como primer agravio refiere que el Auto Interlocutorio 103/2015 de 24 de julio incurrió en la violación de su derecho a la defensa.

Señala la existencia de nulidad de notificaciones lo que hubiera generado que se incurriera en un defecto absoluto.

Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito sentenciado.

Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 19/2018 de 6 de abril, declarando improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes aspectos:

Si bien el acusado interpuso apelación incidental contra el Auto que rechaza el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, ese recurso ya fue resuelto por el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2017, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; en cuanto al recurso de apelación restringida planteado por la parte imputada señalando que existe defecto de procedimiento en cuanto a derecho a la defensa, porque el art. 407 del CPP, establecería que el recurso sólo es admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir; en este caso, el acusado no solicitó reclamo alguno ni solicitó el saneamiento procesal, mucho menos hizo uso de su reserva de recurrir; asimismo, esos supuestos defectos afirma que se dieron en la etapa preliminar y preparatoria; en la cual, el acusado debió activar su derecho a la defensa planteando incidentes para reclamar la omisión ante el Juez de control jurisdiccional o Juez de instrucción; por lo que, al no hacerlo en su debida oportunidad, el interesado dejó precluir su derecho de reclamar en la instancia del juicio oral y al contrario prefirió estar en resguardo en la clandestinidad mientras avanzaba el proceso penal.

En cuanto al incidente de nulidad de notificación o defecto absoluto, refiere que ese aspecto ya fue resuelto por el Auto de Vista de 26 de mayo de 2017.

Con relación al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que el acusado confundió los tipos penales previstos en el art. 185 bis. del CP con el 28 y 29 de la Ley 004, pretendiendo aparecer como un investigado por legitimación de ganancias ilícitas; al respecto, cita y transcribe una serie de jurisprudencia y doctrina que nada tiene que ver con el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito señalado por el art. 29 de la Ley 004, en cuyo proceso penal el Ministerio Público demostró y probó su acusación contra Raúl Añez Antelo, al ser este aprehendido de forma flagrante en los actos iniciales y consumados del delito en el inmueble donde estaban las máquinas de juego de azar, pues se le encontró implementos típicos de una empresa ilícita para la obtención ilegal de ganancias económicas en detrimento del Estado, participando de forma activa en la actividad económica de una casa de juegos clandestina; además, de haber contratado personal subalterno y entregara ganancias al propietario de esa actividad ilícita; en todo caso, dicha casa de juegos es plenamente ilegal porque no tiene la autorización de la autoridad de fiscalización y control social de juegos con sede en la ciudad de La Paz; por esos motivos, el Tribunal de juicio llegó a la firme convicción de que el acusado participó en el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito previsto en el art. 29 de la Ley 004, de lo que se descarta que se haya incurrido en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que si bien es cierto que el Tribunal recibió la declaración testifical del único testigo de cargo del Ministerio Público José Luis Flores Huanca, el mismo que fue correctamente valorado conforme a las reglas previstas en los arts. 171 y 173 del CPP; sin embargo, la declaración informativa policial de la Sra. Leidy Gabriela Durán Guzmán, también fue tomada en cuenta por el Tribunal en el entendido de que dicha declaración que cursa en el cuadernillo de investigación fue ofrecida como prueba de cargo junto a la acusación formal y fue introducida y judicializada por su lectura conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, lo cual le otorga pleno valor para ser analizada y valorada por el Tribunal de Sentencia; al respecto, también se debe tener en cuenta que el investigador hace referencia a que la testigo Leidy Gabriela Durán Guzmán cuando se quiso proceder a notificarla se evidenció que ya no vivía en el lugar señalado, por lo que se trató de ubicarla vía Facebook por internet y se observó que ella mantenía una relación sentimental con el acusado Raúl Añez Antelo, porque se le veía en todo aun trabajando en la casa de juego y sus bebes en manos del acusado, esa situación fue puesta en conocimiento del Tribunal de mérito junto al muestrario fotográfico vía celular; por lo que, se evidencia que el Tribunal valoró correctamente las pruebas bajo las reglas de la sana crítica sin incurrir en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

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IDENTIDAD JURÍDICA/ Por no existir relación que vincule los fundamentos jurídicos acusados en el precedente contradictorio invocado con los agravios cometidos por la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl Añez Antelo
Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio

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