Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 41
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 512/2017-S
Materia: Social
Demandante: José Arturo Velarde Rodríguez y otra.
Demandado: Instituto Técnico de Formación de Enfermería de la Cruz Roja Boliviana Filial Oruro).
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, promovido por Lucy Álvarez Balderrama, Directora y representante legal a.i. del Instituto Técnico de Formación de Enfermería dependiente de la Cruz Roja Bolivia, Filiar Oruro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 81/2017 de 07 de julio de 2017, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Arturo Velarde Rodríguez y Evelin Karen Velarde Rodríguez, como herederos del trabajador Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 124, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 136 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0111/2016 de 11 de octubre (fs. 76 a 83 vta.), declarando IMPROBADA la pretensión de pago de beneficios sociales y otros derechos de fs. 14-15 vta., reiterada y modificada por memoriales de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 31 a 32, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por los demandantes mediante escrito de fs. 88 a 91 y vta., de obrados, por Auto de Vista Nº AV-SECCASA 81/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 112 a 117 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 0111/2016 de 11 de octubre, de fs. 76 a 83 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 vta., reiterada de fs. 18 a 18 vta., y 21 a 23 vta., e IMPROBADA respecto de los otros beneficios, disponiendo que la entidad demandada cancele a los actores a tercero día, la suma de Bs. 34.550,69, por concepto de indemnización por 18 años y 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, pago doble por incumplimiento del aguinaldo y vacaciones en duodécimas de 2016.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada representada por Lucy Álvarez Balderrama, por escrito de fs. 118 a 119, interpuso recurso de casación; recurso que previa respuesta presentada por los demandantes, que cursa a fs. 122 a 123, fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 151/2017 de 28 de agosto, cursante a fs. 124; por ello mediante Auto Supremo Nº 512-A de 03 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 136 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Argumenta que la institución que representa, no tiene objeción alguna al derecho que tienen los herederos tras el fallecimiento de un trabajador a reclamar y beneficiarse de los derechos sociales que hubo dejado el de cujus; en el caso presente se concluyó en el Auto de Vista, que existen esos derechos en mérito al principio de justicia, el elemento de verdad material y la relación que mantuvo Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y que habría ejercido los servicios de “chofer y auxiliar de docencia”, en mérito a una relación laboral de dependencia, subordinación, horario, prestación por cuenta ajena y una remuneración pactada mensualmente, aunque con salario ínfimo por muchos años, evidenciando que se habría burlado los derechos que le asistían.
Sin embargo, -indica- que Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo, desde el año 2001, hasta su fallecimiento, era miembro del Directorio de la Cruz Roja; y por consiguiente, en aplicación de los arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 del Reglamento de la misma entidad, los miembros del Directorio desempeñan funciones de forma voluntaria y no remunerada y no podrían ejercer cargo alguno como directivo departamental, si a su vez efectúan labores en su filial; por ello es que afirma que ningún directivo tiene el ejercicio exclusivo en la institución y por tanto no existe relación de dependencia sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), por ello afirma que entre Jhonny Jhoseph Velarde Ramallo y la institución que representa, no existió relación de dependencia laboral o subordinación.
Respecto a las funciones de chofer reconocida en el Auto de Vista, ciertamente la Cruz Roja, tiene una ambulancia que recibió en donación, que es conducida por los voluntarios para efectuar actividades de asistencia de primeros auxilios que no es una actividad cotidiana y por consiguiente, no existe la exclusividad como requisito para estar sujeto a la indicada LGT; y respecto de los auxiliares, éstos no realizan trabajos de jornadas de 8 horas, sino de manera esporádica. Por consiguiente, considera que se determinó de manera errónea que existía una relación laboral, cuando en realidad existieron relaciones de voluntariado, como trabajos honoríficos, conforme a sus estatutos y reglamentos, no correspondiendo el pago de beneficio alguno.
Petitorio:
Concluyo indicado que existe una interpretación indebida del art. 1º relacionado con el art. 2, ambos del DS. Nº 28699 y solicita que se conceda el recurso, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
Mostrando 24 de 48 parrafos.