Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 41 /2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 373/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 173 a 175 vta., interpuesto por Moisés Torrez Aranibar, contra el Auto de Vista Nº 58 de 18 de mayo de 2017, de fs. 169 a 170, correspondiente a la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue David Zurita Maturano, contra la empresa Línea Sindical Flota Bolívar, el Auto No. 124 de fs. 179 que concedió el recurso, el Auto No. 373/2017-A de 22 de agosto, de fs. 186 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 4 de 3 de enero de 2017, cursante de fs. 137 a 142, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 71.285,90 por concepto de desahucio, indemnización por 4 años, 8 meses y 27 días de trabajo, vacaciones, primas, bono de antigüedad y asignaciones familiares, más multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Moisés Torrez Aranibar de fs. 154 a 156 vta., la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 58 de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 169 a 170 vta., confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en la forma. –
Manifiesta el recurrente que en el auto de vista existió transgresión y conculcación de los artículos 6, 51 y 271 del Código Procesal Civil.
Expresa que la demanda en contra de la empresa Línea Sindical Flota Bolívar se encuentra con graves vicios de nulidad que tienen carácter insubsanable, en razón de que dentro de su tramitación, no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas en el correspondiente plazo probatorio en primera y segunda instancia.
Como se puede evidenciar en obrados que el juez de primera instancia no aplicó correctamente el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y lo que es peor, fue confirmado por la Sala que resolvió la apelación.
Continua manifestando que tanto la ley sustantiva como la ley adjetiva civil, en idéntica manera le indican que ante todo debe primar la equidad, a través del prudente criterio y la sana crítica, por otro lado, existen normas que pueden ser aplicadas en concordancia con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil derogado.
Además, de acuerdo a diferentes autos supremos que se señalan a continuación, facultan a los jueces y tribunales, a dar una revisión exhaustiva de las resoluciones dictadas por los inferiores, para que la sentencia sea coherente y no constituya una pieza jurídica incongruente, entre ellos el Auto Supremo Nº 237 de 26 de agosto de 1997 y el Auto Supremo Nº 8 de 12 de enero de 1995.
El numeral 3 del artículo 25 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo legal disponen que los juzgadores “deben disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, el juez deberá tomar que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas”, normas que no fueron observadas al haberse dictado la sentencia.
Por otra parte, el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, han desoído lo establecido en el artículo 25.I y el artículo 87 del Código Procesal Civil, de donde resultan transgredidos.
Expresa que, de lo tratado en el presente memorial, en relación a elementales y sustanciales normas procesales quebrantadas con flagrancia, cabe preguntar a los otros sujetos procesales si se ha respetado el principio del orden público.
Por otra parte señala que los vocales no analizaron las nuevas pruebas aportadas en el recurso de apelación, facultades otorgadas por los artículos 112, 206 y 207 del Código Procesal Civil, para poder ofrecer y producir pruebas que ayuden a motivar un nuevo estudio del proceso, pudiendo de esta manera, revocar totalmente la sentencia emitida por el juez de primera instancia.
El Tribunal Ad quem, puede disponer que se reproduzcan pruebas que estimaran convenientes para el esclarecimiento de los hechos, ya que uno de los objetivos de una buena administración de justicia, es buscar la verdad de los hechos y esto se lo puede lograr con la prueba de oficio, con el fin de establecer la verdad jurídica de los hechos controvertidos.
Por lo expuesto, manifiesta que se ha transgredido el artículo 271, incisos I y II del Código Procesal Civil en lo referente a las pruebas aportadas al momento que se interpuso el recurso de apelación, faltando al trámite del artículo 207 del Código Adjetivo.
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