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TSJ

AS/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2020PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 41/2020

FECHA: Sucre, 23 de julio de 2020

EXPEDIENTE Nº: 71/2019

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES: Soledad Marina Guanca Quispe contra Juan Carlos Callisaya Condori

MAGISTRADO: Dr. Olvis Egüez Oliva

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fs. 12 a 14, presentada por Carlos Elías Laza Pérez, en representación legal de Soledad Marina Huanca Quispe, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Leganés-España dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra Juan Carlos Callisaya Condori, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Egüez Oliva, y:

CONSIDERANDO I: Que, Soledad Marina Huanca Quispe mediante su apoderado, solicitó la homologación de Sentencia de Divorcio Nº 9/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Leganés, que cursa de fs. 3 a 6 de obrados, en idioma español.

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el provisto de 16 de septiembre de 2019 de fs. 16, que dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y ordenó la citación al demandado mediante provisión citatoria respectiva, como también la notificación con la solicitud de homologación y dicho proveído a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de pronunciarse en cuanto a los derechos del menor de edad nacido en la vigencia del matrimonio celebrado, cumplida la citación mediante provisión citatoria conforme consta de fs. 31 a 32 de obrados, cursa la respuesta del primero a fs. 42 formulada mediante sus representantes legales y se conminó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a que se pronuncie sobre el interés superior del niño, ordenándose una nueva notificación a dicha institución; finalmente, con el apersonamiento y pronunciamiento respectivo de la Defensoría, se decretó “pasen obrados a despacho” conforme el proveído de fs. 49 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva civil, dispone que, si no existiere Tratado o convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce en las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y la documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación Boliviana excepto que ella fuera remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se establece que en la Sentencia de Divorcio Nº 9/2019 de 18 de enero, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Leganés-España, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Soledad Marina Huanca Quispe y Juan Carlos Callisaya Condori, de conformidad con el art.770.5ª con relación al art. 777 de su Ley en Enjuiciamiento Civil y con los efectos legales inherentes a dicha declaración; de la misma forma, la citada Sentencia aprobó el “Acuerdo” propuesto por los cónyuges el 17 de enero de 2019, el cual, contempla todos los aspectos referentes a la guarda y custodia, régimen de visitas, vacaciones, pensión de alimentos, gastos de educación, salud, de vestido, calzado y gastos extraordinarios del hijo menor de edad; por lo que, la mencionada Sentencia al ser dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, declarando la extinción del vinculo matrimonial, sin que proceda recurso alguno contra dicha Resolución.

Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por la legislación Boliviana y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala; “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia Nº. 9/2019 de 18 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Leganés-España, que cursa de fs. 3 a 6 de obrados.

Consecuentemente en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Publico en materia Familiar de turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 55, Folio Nº 55 del Libro Nº 1-05 “Madrid” (sic), del Departamento de La Paz, provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 30 de junio de 2006.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 10 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias simples.

No interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar por no encontrarse presente.

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Datos del proceso

Demandante
Soledad Marina Guanca Quispe
Demandado
Juan Carlos Callisaya Condori
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2020AS/0041/2020Fuente oficial