Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 41/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : La Paz 155/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Estela Condori Balboa y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1019 a 1023 vta., Estela Condori Balboa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2018 de 28 de septiembre, de fs. 1007 a 1013 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Fe Esperanza Miranda Mollinedo contra Nelly Condori Balboa y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 32/2016 de 16 de agosto (fs. 918 a 930 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Estela Condori Balboa, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y daños civiles; y, Nelly Condori Balboa absuelta del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 937 a 938 vta.), la imputada Estela Condori Balboa (fs. 935 a 959), la acusadora particular Fe Esperanza Miranda Mollinedo (fs. 975 a 983), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 81/2018 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en las apelaciones, por lo que confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 17 de septiembre de 2019 (fs. 1014), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente previa relación de antecedentes indica que el Auto de Vista impugnado no consideró que durante el juicio la prueba de cargo de la acusación fiscal y particular fue insuficiente para determinar un fallo condenatorio, pues la apelación restringida estaba correctamente fundamentada, además de haber hecho notar que durante el juicio no se hicieron presentes los policías que recolectaron evidencias, “se presente uno de ellos y claramente indicó que no recuerda NADA DE LO QUE HIZO” (sic), advirtiendo la falta de pruebas, pues el Tribunal de alzada en referencia a la denuncia del defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplemente aduce que las pruebas judicializadas, tales como los certificados médico forense de 16 de mayo de 2011 con un resultado de 15 días de impedimento y el segundo con 35 días de impedimento, tuvieron un pronunciamiento por parte del Tribunal de juicio, en ese sentido en el memorial de apelación se fundamentó en referencia a las pruebas consignadas como MP-5 y MP-6, que justamente refieren a los ya mencionados certificados forenses, que no se tuvo conocimiento de ninguno, por lo tanto carecen de eficacia probatoria, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación; así como la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, dando a entender el Auto de Vista impugnado que el hecho existió y que el Tribunal valoró las pruebas aportadas en forma idónea y razonable, sin tener presente que en el recurso de alzada se hizo conocer que la Sentencia tuvo una valoración defectuosa de la prueba y más en la testifical de cargo, estableciendo que los vocales no consideraron muchos agravios; asimismo, en relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, en apelación se hizo conocer que la Sentencia no tomó en cuenta la exclusión probatoria de la prueba del certificado médico forense de 15 de agosto de 2011, obtenido con documentos que no fueron verificados pese a la consigna del art. 172 del CPP, y que la Sentencia fue dictada en contraposición de los arts. 169 y 370 del CPP, teniendo por parte del Tribunal de alzada un fundamento carente, ya que la consigna de la Sala Penal Segunda sería que la prueba fue valorada inextensa para la responsabilidad penal, sin especificar en qué consiste esa subsunción del hecho a la norma, denunciando la vulneración del debido proceso.
La parte recurrente cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 449 de 12 de septiembre de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 202 de 16 de julio de 2013, 238 de 27 de octubre de 2003, 690 de 20 de octubre de 2009 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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