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TSJReiteradora

AS/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Sentencia / Legal

La parte recurrente refiere que si bien el contrato suscrito entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, es un contrato administrativo suscrito base a la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, es pertinente citar los arts. "775 al 781 del Código Civil Boliviano"(sic), -lo correcto es Código de Pr...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 41

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 405/2019 - C

Demandante : Pedro Luis Becerra Suárez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

Proceso : Contencioso

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 220, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, representado por su Alcalde Mario Suarez Hurtado, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216,emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por Pedro Luis Becerra Suarez, contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 02 de septiembre de 2019 de fs. 227, que concedió el recurso de casación; el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 236, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato administrativo de "Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal", la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 740 de 12 de diciembre de 2018 de fs. 195 a 198, emitió la Sentencia N°01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 62 a 64, disponiendo lo siguiente:

“1. Referente al contrato administrativo 'Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal', al haberse probado que la cláusula décima primera (monto, moneda y forma de pago), no fue cumplida, ordena a la institución demandada el pago de la suma de Bs48.000,00 (cuarenta y ocho mil 00/100 bolivianos), en favor de Pedro Luis Becerra Suarez.

2. Con relación a la devolución de la garantía de cumplimiento de contrato, no ha lugar a lo demandado, toda vez que, de las pruebas de cargo y descargo, no se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hubiera realizado la retención de la mencionada garantía; en consecuencia, no corresponde que la institución demanda, reintegre el valor de la misma al contratista.

3. Con referencia a la calificación de daños y perjuicios impetrados en la demanda, no se encuentra expresamente señalado en ninguna de las cláusulas del Contrato Administrativo de fs. 1 a 4.

4. Sin condenación de costas ni costos judiciales y honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178, con relación al art. 52 de su Decreto Reglamentario".

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Trinidad, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 219 a 220), en el que se fundamentó lo siguiente:

En la forma:

La Sentencia es contraria y viola los arts. "9 inciso 2" (sic) y 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975; 13-3, 145 y 136 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); y, 1283 y 1286 del Código Civil (CC), en relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer la cancelación del precio del contrato de alquiler de una excavadora, por 80 horas en apoyo a EMAUT, sin hacer la menor consideración, evaluación y valoración fáctica y normativa, de la prueba de cargo que pudiere haber presentado el actor para demostrar y acreditar su pretensión; omisión valorativa de la prueba, que hace insustentable la afirmación de la Sentencia, que se remite a la lectura del contrato, sin análisis objetivo y de fondo sobre las pruebas que sustenta la parte considerativa; normas de carácter imperativo que impidieron al juez el análisis y valoración de la prueba y a las partes, la obligación de acreditar sus pretensiones o medios de defensa.

La valoración de la prueba, es un requisito inexcusable de la sentencia, bajo sanción de su nulidad por incongruencia o ausencia de motivación, que afecta al derecho al debido proceso y la defensa, ya citados.

En el fondo:

Si bien el contrato suscrito entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, es un contrato administrativo suscrito base a la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, es pertinente citar los arts. "775 al 781 del Código Civil Boliviano"(sic), -lo correcto es Código de Procedimiento Civil-, que establecen que el proceso contencioso, procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera agotado previamente la vía administrativa.

Por otro lado, el actor, no probó los extremos de su pretensión, porque no existe prueba documental, testifical y/o pericial, que evidencie que la institución municipal, no cumplió con su obligación de pago.

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PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Luis Becerra Suárez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Proceso
Contencioso

Precedente

Artículo 220-II del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0041/2020Fuente oficial