Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 41
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 405/2019 - C
Demandante : Pedro Luis Becerra Suárez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Proceso : Contencioso
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 220, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, representado por su Alcalde Mario Suarez Hurtado, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216,emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por Pedro Luis Becerra Suarez, contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 02 de septiembre de 2019 de fs. 227, que concedió el recurso de casación; el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 236, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato administrativo de "Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal", la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 740 de 12 de diciembre de 2018 de fs. 195 a 198, emitió la Sentencia N°01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 62 a 64, disponiendo lo siguiente:
“1. Referente al contrato administrativo 'Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal', al haberse probado que la cláusula décima primera (monto, moneda y forma de pago), no fue cumplida, ordena a la institución demandada el pago de la suma de Bs48.000,00 (cuarenta y ocho mil 00/100 bolivianos), en favor de Pedro Luis Becerra Suarez.
2. Con relación a la devolución de la garantía de cumplimiento de contrato, no ha lugar a lo demandado, toda vez que, de las pruebas de cargo y descargo, no se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hubiera realizado la retención de la mencionada garantía; en consecuencia, no corresponde que la institución demanda, reintegre el valor de la misma al contratista.
3. Con referencia a la calificación de daños y perjuicios impetrados en la demanda, no se encuentra expresamente señalado en ninguna de las cláusulas del Contrato Administrativo de fs. 1 a 4.
4. Sin condenación de costas ni costos judiciales y honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178, con relación al art. 52 de su Decreto Reglamentario".
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, el GAM de Trinidad, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 219 a 220), en el que se fundamentó lo siguiente:
En la forma:
La Sentencia es contraria y viola los arts. "9 inciso 2" (sic) y 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975; 13-3, 145 y 136 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); y, 1283 y 1286 del Código Civil (CC), en relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer la cancelación del precio del contrato de alquiler de una excavadora, por 80 horas en apoyo a EMAUT, sin hacer la menor consideración, evaluación y valoración fáctica y normativa, de la prueba de cargo que pudiere haber presentado el actor para demostrar y acreditar su pretensión; omisión valorativa de la prueba, que hace insustentable la afirmación de la Sentencia, que se remite a la lectura del contrato, sin análisis objetivo y de fondo sobre las pruebas que sustenta la parte considerativa; normas de carácter imperativo que impidieron al juez el análisis y valoración de la prueba y a las partes, la obligación de acreditar sus pretensiones o medios de defensa.
La valoración de la prueba, es un requisito inexcusable de la sentencia, bajo sanción de su nulidad por incongruencia o ausencia de motivación, que afecta al derecho al debido proceso y la defensa, ya citados.
En el fondo:
Si bien el contrato suscrito entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, es un contrato administrativo suscrito base a la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, es pertinente citar los arts. "775 al 781 del Código Civil Boliviano"(sic), -lo correcto es Código de Procedimiento Civil-, que establecen que el proceso contencioso, procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera agotado previamente la vía administrativa.
Por otro lado, el actor, no probó los extremos de su pretensión, porque no existe prueba documental, testifical y/o pericial, que evidencie que la institución municipal, no cumplió con su obligación de pago.
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