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TSJ

AS/0041/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 41

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 601/2021 - CT

Demandante : Línea Sindical TRANS COTOCA

Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por la Línea Sindical Trans COTOCA representada por María Teresa Sejas de Torrico, contra el Auto de Vista N° 008/2021 de 16 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tributaria Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 100 a 103; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Línea Sindical recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 113 a 117 vta.; el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021 de fs. 118 que concedió el recurso; el Auto de 14 de octubre de 2021 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 13/2020 de 12 de agosto, de fs. 72-B a 77 vta., declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria N° 181830003173, debiendo darse estricto cumplimiento.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 79 a 81 vta., por la Línea Sindical Trans COTOCA, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tributaria Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 008/2021 de 16 de junio de 2021, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme a lo siguiente:

La competencia territorial permite a la Administración Tributaria (AT), realizar sus actuaciones de comprobación e investigación por el domicilio fiscal del contribuyente; sin embargo, al haber constituido su Empresa sucursales en todo el País, el derecho demandado recae sobre la tendenciosa atribución de la AT de sancionar sin observar la jurisdicción donde ocurrió la contravención de litigio.

Afirmó que de acuerdo a los argumentos de la Resolución demandada la supuesta infracción, ocurrió en la ciudad de Santa Cruz tercer anillo, sector encomiendas de la Terminal de Buses Bimodal y que la Gerencia Distrital II de Santa Cruz habría elaborado el acta correspondiente. Pero por razones de competencia y jurisdicción, esa gerencia nunca debió ejecutar la sanción, es incomprensible porque decidió cambiar la jurisdicción y pretender aplicar este procedimiento en las oficinas de Cochabamba, donde existe una sucursal, siendo el NIT radicado en la ciudad de Santa Cruz. Esa acción incumplió lo dispuesto por el art. 39 de la Ley N° 2492, viciando de nulidad este acto administrativo porque la AT asigna arbitrariamente un domicilio para aplicar su procedimiento sancionador, afectando inclusive el padrón, destruyendo todo medio de defensa y evadiendo el cumplimiento del debido proceso.

Señaló que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas conforme a la SC N° 0802/2007-R de 2 de octubre. Y referido al principio de legalidad mencionado por el Ad quem, consagrado por el art. 108 de la Constitución Política del Estado CPE, son deberes de los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, así reconocido también por la doctrina de México a la cual citó.

Petitorio.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista, revocándose totalmente la Resolución Sancionatoria N° 181830003173 de 29 de agosto de 2021.

Contestación al recurso y concesión.

Mediante memorial de fs. 113 a 117 vta., el Gerente Distrital de Cochabamba del SIN, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

El recurrente, expresó el que el Auto de Vista recurrido, incurrió en ausencia de fundamentación y una motivación arbitraria, puesto que, omitió una valoración respecto a los argumentos de la apelación, respecto de la competencia de la AT para sancionar.

Afirmó que, en el caso, el Auto de Vista recurrido, confirmó la sanción al contribuyente, con la clausura de doce días continuos del establecimiento ubicado en el 3er. Anillo interno sector encomienda de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse la segunda vez que incurre en esa contravención verificada mediante Acta de Infracción N° 107981 (Form. N° 7544) de 19 de noviembre de 2014, a través de la exposición de razones legales y de hecho suficientemente sustentadas, resolviendo cada uno de los aspectos que fueron impugnados, conteniendo la decisión asumida una estructura de forma y fondo que permite claramente los razonamientos contenidos en ella.

Indicó que el hecho de que lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales no sea de su agrado o no tenga los efectos deseados de evadir su conducta contraventora, no puede ser óbice para aseverar que la Sentencia y posterior Auto de Vista, sean arbitrarios y carezcan de una decisión motivada.

Con relación a la competencia de la Gerencia Distrital de Cochabamba aludida por el recurrente en su recurso de casación, se puede hacer hincapié que el art. 2 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, establece que Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería y patrimonio propio; asimismo el art. 4 parág. III del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001 y la Resolución Administrativa N° 05-0044-99 de 17 de agosto de 1999, definió la jurisdicción territorial y por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal para las direcciones distritales de nivel desconcentrado del SIN. Para el caso, el contribuyente registró su domicilio fiscal de acuerdo al art. 37 de la Ley N° 2492, dentro del departamento de Cochabamba como establece el padrón de contribuyentes. Si bien, la infracción sancionada, concurrió en una de las sucursales registradas en la ciudad de Santa Cruz, la Gerencia operativa de dicha ciudad cumplió con el procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del núm. 2.2. del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 que establece: “ …si se hubieren labrado Actas de Infracción como resultado de operativos efectuados en distinta jurisdicción a la del contribuyente, valoración descargo corresponderá al Departamento de Fiscalización o Agencia Tributaria que constate la contravención y una vez elaborado el informe con los antecedentes, se remitan a la Gerencia a la que corresponde el contribuyente para que a través del departamento jurídico y de cobranza coactiva se emita la Resolución Sancionatoria.”

Indicó que es impertinente alegar la incompetencia de la AT, toda vez que las actuaciones que realizo las hizo en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario con el fin de verificar el cumplimiento de deberes formales.

Finalmente señaló que es imprescindible revisar que se entiende por contravención tributaria; en tal sentido, la doctrina estableció que “los deberes formales”, constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y que se encuentran establecidos en el Código Tributario Ley N° 2492, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance general.

En ese sentido, para que el sujeto pasivo comprenda, cuáles son sus obligaciones y cuáles sus sanciones ante un incumplimiento, el art. 40 del DS N° 27310 señala que las Administraciones Tributarias dictaran Resoluciones Administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas.

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Datos del proceso

Demandante
Línea Sindical TRANS COTOCA
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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