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TSJ

AS/0041/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 041/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 241/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 283 a 290 vta, Valeria Dania Colque impugna el Auto de Vista 106/2022 de 14 de octubre de fs. 239 a 245, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Silvano Morales Vallejos por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 12 de enero (fs. 64 a 82 vta), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvano Morales Vallejos, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Silvano Morales Vallejos (fs. 198 a 210 vta.), resuelto por el Auto de Vista 106/2022 de 14 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; y, ordenó la reposición de juicio con otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista erróneamente determinó que la Sentencia incurrió en el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al 308 bis. del CP; incumpliendo los alcances de su competencia del art. 398 del CPP puesto que en la revisión de la apelación restringida del imputado Silvano Morales Vallejos se tiene que el Auto de Vista de manera arbitraria resolvió dicho recurso sin analizar la Sentencia cuestionada puesto que tal apelante desde el inicio planteó en su recurso la errónea aplicación del art. 308 del bis. del CP, siendo que el delito de la causa corresponde al tipo penal de Estafa establecido en el art. 335 del CP; así mismo con relación a cuestionamientos de fondo manifesta que el Auto de Vista 106/2022 de manera parcializada determinó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación analítica que derivó en una errónea subsunción penal del delito de Estafa, razón por la cual declaró fundado el primer agravio. Respecto a esta determinación la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar tal afirmación sin siquiera realizar una valoración integral de la resolución de origen limitándose sin argumentación a indicar que existió falta de fundamentación en la Sentencia; reclama así mismo que invocó el Auto Supremo 593/2016 expresando que la Sentencia no cumplió con su deber de contener fundamentación probatoria y fáctica incumpliendo tal línea jurisprudencial, expresando que el Juez inferior mezcló los elementos del tipo penal; sin embargo, a tales argumentos la recurrente manifiesta que tales afirmaciones eran falsas no existiendo errónea subsunción puesto que la misma se basó en el análisis integral de las pruebas; puesto que acertadamente la Sentencia realizó un parámetro doctrinal del tipo penal de Estafa citando doctrina y la norma jurídica contenida en el art. 335 del CP, para luego ingresar a la descripción del hecho fáctico y realizar la fundamentación intelectiva y jurídica de cada elemento del tipo Penal de Estafa, empezando por el beneficio económico indebido y fundamentando sus determinaciones con cada elemento probatorio que sirvieron para evidenciar la existencia del dolo en la conducta del imputado, motivo por el cual el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación genérica e insuficiente. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 178 de 6 septiembre de 2010, 176 de 16 de julio de 2012, 177 de 27 de junio de 2013 y 593 de 10 de agosto de 2016.

Reclama que el Auto de Vista arribó a una conclusión errónea al determinar que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que no fundamentó como arribó a la conclusión que la Juez inferior incurrió en defectuosa valoración de la prueba; al respecto, la recurrente refiere que tal aseveración no es sustentable en la verificación de obrados toda vez que es evidente el trabajo de valoración de la Sentencia al consignar en su punto b) valoración probatoria intelectiva y valoración de la prueba y tipicidad donde para justificar la subsunción realizada, efectuó un análisis individual a toda la carga probatoria citando las pruebas: MPD-1 documento de compra y venta del Departamento donde consta la entrega de dineros al hijo de apoderado Silvano Morales Vallejos; MPD-5 que demuestra el derecho propietario del imputado, declaraciones testificales de las víctimas que refieren que el imputado si tenía pleno conocimiento de la venta que realizó su hijo; así mismo para fundamentar la forma de valoración de la prueba formulada la recurrente se remite a la prueba APD-12 relativa al testimonio de poder especial que confirió Silvano Morales Vallejos a favor de su hijo José Luis Morales Flores manifestando que esta prueba sostuvo el engaño y la inducción al error en su contra, puesto que en su parte pertinente indicó que el imputado sabía que dentro de dicho poder conferido a su descendiente existía la facultad de transferir dicho bien inmueble a su nombre sin necesidad de su presencia, situación que se hubiese realizado con el fin de perfeccionar el daño económico; contexto en que la recurrente refiere se realizó adecuadamente por la Juez que desarrolló correctamente su labor de valoración probatoria, explicando y razonando cada elemento para finalmente realizar una adecuada subsunción, aspecto contemplando en la valoración de las pruebas MPD-8, MPD-11, inspección judicial, acta de registro del lugar del hecho, realizando una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en cada prueba.

Refiere también que todos los aspectos mencionados no fueron analizados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, puesto que de la totalidad de las pruebas solo consideró la APD-12 para arribar a la conclusión de que las pruebas no fueron valoradas de manera individual, empero no explicó porque arribó a tal determinación; también refiere que el Auto de Vista debió considerar que la Sentencia para establecer que la conducta del imputado se adecuó al ilícito de Estafa, consideró también la entrega de dinero que realizaron las victimas en calidad de anticipos de dineros al imputado a través de José Luis Morales Flores para la compra de un departamento en el edificio Valentina ubicado en la calle Arica; manifiesta que tal transacción no se concretó por la mala fe del imputado que transfirió todo el edificio a su hijo que al mismo tiempo era su apoderado, ocasionando un daño económico puesto que no se devolvió un solo centavo a las víctimas, tales acontecimientos determinaron que el Tribunal de origen arribe a la conclusión de que existió un irregular beneficio económico en favor del imputado; situación corroborada en las pruebas MP1, MP-2, MP-4, mediante las cuales se verificó la entrega de Bs. 133.000 (Ciento Treinta y Tres Mil 00/100 Bolivianos) en favor del imputado, pero que no originaron que entregue la minuta de compra venta, porque ya había sido vendido el departamento a otra persona que encuentra en posesión de una tercera persona que era su mismo hijo; refiere así mismo que todos estos elementos fueron esenciales y relevantes, pero que no fueron analizados por el Tribunal de alzada siendo que acertadamente las pruebas ampliamente descritas evidenciaron el desplazamiento económico doloso induciendo a las víctimas al error para configurar el ilícito de Estafa, situación ratificada por los funcionarios policiales que dentro de sus conclusiones determinaron la posible participación del imputado en la comisión del ilícito sindicado.

Por los elementos de prueba ampliamente desarrollados, la recurrente manifiesta que el argumento del Auto de Vista respecto a que la Sentencia se basó en suposiciones y no en la apreciación de cada elemento de prueba, es errónea y adolece de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada omitió considerar el dolo de la conducta del imputado, situación que fue correctamente considerada en Sentencia, ya que en el momento de realizar la valoración probatoria describió de manera correcta cada uno de los elementos probatorios y no como erróneamente determinó el Auto de Vista que de manera genérica mutiló la fundamentación del Juez inferior que realizó la valoración de la prueba en más 3 planas con una fundamentación estructural con relación a la subsunción. Es decir, su argumentación relacionando el hecho al tipo penal y demostrando con elementos probatorios su resolución, extremo que también reclama contrario a la resolución de alzada que solo tomó en cuenta algunos aspectos de Sentencia de manera parcial. En calidad de precedente contradictorio formuló el Auto Supremo: 438 de 15 de octubre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Silvano Morales Vallejos
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0041/2023-RAFuente oficial