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TSJ

AS/0041/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº 41/2024

Sucre, 11 de marzo de 2024

Expediente N°: 04/2024.

Proceso : Extradición

Recurrentes: Embajada de la República de Argentina contra Javier Bernal Calatayud

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA: : La nota endosada como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-319/2024 23 de enero de 2024, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática Nota Verbal REB N° 043 de 18 de enero de 2024, formulada por la Embajada de República Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina, suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, en la que hacen conocer su pedido de extradición del ciudadano boliviano, JAVIER BERNAL CALATAYUD a requerimiento del Juzgado Federal Jujuy de Feria N° 2 de la misma ciudad, dentro de la causa Caso Coirón N° 59687/2022 caratulada “Mayser Simine Hypatia y otros/ infracción a la Ley 23.737”- Transporte de Sustancia de Estupefaciente; adjuntando al efecto la documentación pertinente, y; todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Argentina mediante Nota Verbal REB Nº 043 de 8 de enero de 2024 (fs. 1), informa que: dentro de la causa Caso Coirón N° 59687/2022-Carpeta Judicial NO FSA 13982/2022 caratulada “Mayser Simine Hypatia y otros infracción a la Ley 23.737” Jujuy-Argentina; en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y al amparo del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó la extradición del ciudadano boliviano JAVIER BERNAL CALATAYUD con D.N.I. N° 94.512.683, nacido el 20 de febrero de 1980,en la localidad de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo, Departamento de Potosí, Bolivia, con domicilio en calle Max Fernández – Z/ Arocagua – Sacaba – Cochabamba, estado civil soltero, hijo de Constancio Bernal Alcala y Teodora Calatayud Simón, a requerimiento del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy de Feria - Secretaria Penal, Republica de Argentina, por el delito de Trasporte de estupefaciente – cocaína – art. 5 inc. “c” Ley 23.737, que prevé una pena de prisión de cuatro(4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas, dirigido al Estado Plurinacional de Bolivia, con la siguiente exposición de hechos: “(…) que en fecha 26 de octubre de 2022, transportó sustancia estupefaciente por medio de encomiendas con destino a la provincia de Córdova, un peso de 5.134,52 gramos y 5.139,39 gramos (con envoltorio) de clorhidrato de cocaína, remitidas por EQ, siendo su destinataria HMS; En ese contexto, se dispuso el secuestro total de la sustancia y su reemplazo por otra sustancia inocua de similares características y peso, autorizando el seguimiento controlado de las encomiendas conforme el art. 193 CPPF.

En fecha 31 de octubre de 2022 Gendarmería Nacional procedió a la detención de HMS y de JCV, una vez que la destinataria recibió las dos encomiendas identificadas y firmó el recibo de recepción. La señora MS acompañada del señor CV y de una persona de género masculino, alta, tez morocha, contextura robusta, quien entrega el teléfono celular y se aleja unos metros cuando la nombrada se acerca a la barandilla de entrega de encomiendas, siendo luego identificado como Javier Bernal Calatayud; asimismo, el Juzgado interviniente en fecha 17/01/2024 ordenó su captura internacional, a fines de culminar el proceso penal seguido en su contra.

CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, su art. 2 señala: “ Daran lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos como delito por las leyes de la parte Requirente y la parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas partes, con una privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años.(..).

En ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.

La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso c) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.

La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que el Estado requirente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 8 del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, para la extradición, pero sí cumplió los requisitos exigidos por el artículo precedentemente descrito para la Detención Preventiva con Fines de Extradición, al considerarse el caso como muy urgente en base al Pedido de Extradición emitido Juzgado Federal N° 2 de Jujuy de Feria - Secretaria Penal, Republica de Argentina, en contra del ciudadano boliviano, JAVIER BERNAL CALATAYUD con D.N.I. N° 94.512.683, por el delito de Trasporte de estupefaciente – cocaína – art. 5 inc. “c” Ley 23.737; solicitud que fue cursada vía Diplomática por Embajada de la República de Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional Bolivia (fs. 10); la descripción de la persona reclamada, el pronunciamiento de que tal ciudadano se encontraría en territorio boliviano en la ciudad de Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia.

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 2 y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.

Asimismo, respecto de la prescripción, el art. 62 del Código Penal argentino (CPa), atento a que desde la comisión del delito (12//05/2017) no ha trascurrido el plazo previsto en dicho artículo ( máximo de la pena prevista en abstracto) ya que el art. 5 de la Ley 23.737 prevé una pena máxima de 15 años, también penados en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado en el art. 48 de la ley 1008 del Régimen de Coca y Sustancias Controladas Penal boliviano, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Javier Bernal Calatayud
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0041/2024Fuente oficial