Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 411/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 746 a 749 vta., AAA, impugna el Auto de Vista 42 de 4 de mayo de 2022, de fs. 729 a 733 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue como acusadora particular junto al Ministerio Público, en contra de Ignacio de Dios Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2021 de 3 de agosto (fs. 677 a 685), el Juzgado de Sentencia Penal 9°, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Ignacio de Dios Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 693 a 697), resuelto por Auto de Vista 42 de 4 de mayo de 2022 (fs. 729 a 733 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente transcribiendo en dos puntos lo que creyó pertinente de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusa la aplicación errónea de la ley o inobservancia de las normas adjetivas; en el punto 1, que en inobservancia de las normas adjetivas estableció que, “no se puede alterar la tipicidad del hecho dentro de un procedimiento abreviado”, siendo que validó la Sentencia declarando al acusado autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contraviniendo el Auto de apertura de juicio oral y la acusación particular, por los que el juicio fue abierto sobre los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violación en grado de tentativa, infringiendo así lo establecido en los arts. 329, 341.II, 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el punto 2, que en inobservancia de las normas adjetivas estableció que, “en éste procedimiento no es necesario la producción de pruebas documentales, testificales ni periciales”, infringiendo lo establecido en los arts. 373.III y 365 de la norma adjetiva citada, siendo que en juicio oral y público común o en procedimiento abreviado el Tribunal de mérito debió fundar su Resolución, sustentándolo en el concurso ineludible de la prueba plena.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 166/2004-R de 14 de octubre, 1401/2003-R y 0191/2005-R, así como los Autos Supremos 152/2013-RRC y 065/2012-R de 19 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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