Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 41/2025
Sucre, 24 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 874/2024
Demandante : Juana de la Cruz Paniagua Salvatierra Vda. de Rivero
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Proceso : Reclamación de Pensiones – Renta de Viudedad
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 466 a 469, interpuesto por Juana de la Cruz Paniagua Salvatierra Vda. de Rivero en calidad de derechohabiente del causante y titular de la renta de vejez Francisco Rivero Paredes, impugnando el Auto de Vista 137 de 20 de junio de 2024 de fs. 459 a 463, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones – Renta de Viudedad, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; memorial que contesta al Recurso de Casación de fs. 480 a 488; el Auto 240 de 6 de septiembre de 2024 a fs. 489 que concede el Recurso de Casación; el Auto Interlocutorio 630/2024 de 23 de octubre, de fs. 496 a 497, que admite el recurso y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Al fallecimiento del rentista titular Francisco Rivero Paredes, el 16 de junio de 2017 (Renta Única de Vejez, calificada por la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución 17365 de 15 de noviembre de 2005, a fs. 145 del expediente); Juana de la Cruz Paniagua Salvatierra Vda. de Rivero en calidad de esposa y derechohabiente, el 8 de febrero de 2022, solicitó Renta de Viudedad, trámite que al contener observaciones fue objeto de informe social. En mérito al Informe Social 34/2022 de 8 de febrero, de fs. 226 a 229, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por Resolución 58 de 9 de enero de 2023, de fs. 245 a 249, desestimó la renta de viudedad solicitada; Resolución que fue anulada por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 83/2023 de 22 de marzo, de fs. 331 a 343; lo que motivó que, previo Informe Social 253/2023 de 4 de octubre, de fs. 362 a 365, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emita la Resolución 56 de 9 de enero de 2024, de fs. 368 a 373, DESESTIMANDO la solicitud de Renta de Viudedad de Juana de la Cruz Paniagua Salvatierra Vda. de Rivero.
2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Interpuesto el Recurso de Reclamación por la recurrente, fs. 379 a 381, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 69 de 25 de marzo de 2024, fs. 429 a 440, resolvió CONFIRMAR la Resolución reclamada, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
3. Auto de Vista
Por memorial cursante de fs. 418 a 423, la recurrente presentó Recurso de Apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 137 de 20 de junio de 2024, de fs. 459 a 463, que CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación, por haberse probado la causal de ausencia de convivencia de los dos últimos años. Respecto a la prescripción de la solicitud del trámite de viudedad, resulta no ser evidente. Sin costas y costos.
Ante esta determinación, Juana de la Cruz Paniagua Salvatierra Vda. de Rivero, interpuso Recurso de Casación en el fondo, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto 240 de 6 de septiembre de 2024 a fs. 489, concediendo el recurso.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2024, la recurrente, interpuso Recurso de Casación en el fondo, exponiendo las siguientes infracciones:
1. Interpretación errónea del art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), así como el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); transcribiendo parte del Auto de Vista, se remite a lo dispuesto en los arts. 45.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que legisla, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; además, enumera todas las atenciones que cubre la seguridad social, entre los que se encuentra la viudez; y al art. 48.IV de la Ley Fundamental, referido a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, que tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia; y art. 67.I de la Norma Suprema, que dispone, además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
Asimismo, refiere que el derecho a la seguridad social se encuentra inserto en los arts. 22 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que establecen, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, a si, como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios; puntualizando que su aplicación es preferente por mandato del art. 410 de la CPE.
Finalmente, sostiene que su persona desde su matrimonio el 17 de agosto de 1964, es esposa de Francisco Rivero Paredes, situación que se puede acreditar con el certificado de matrimonio a fs. 172 y 233, documento público y auténtico que demuestra el estatus civil de esposa, que se mantuvo inalterable hasta el fallecimiento de su esposo el 16 de junio de 2017, evidenciable por el Certificado de Defunción a fs. 234, donde pasó a ser viuda; en mérito a lo explicado, acredita la condición prevista por el art. 52 del CSS y en la primera parte del art. 32 del MPRCPA, encontrándose plenamente habilitada para ser beneficiada con la renta de viudedad.
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