Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 41/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
Expediente : 832/2024
Demandante : Raúl Fernando Apaza Torrez y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Raúl Fernando y Israel Boris, ambos Apaza Torrez y Juan José Cuenca Apaza, en calidad de derechohabientes de Lucy Lourdes Torrez Lazo, contra el Auto de Vista N° 140/2024 de 20 de mayo, de fs. 231 a 233 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de liquidación de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; la contestación de fs. 244 a 245; el Auto N° 318/2024 de 12 de septiembre, de fs. 246, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 823/2024-A de 2 de octubre, de fs. 255, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Fernando y Israel Boris, ambos Apaza Torrez y Juan José Cuenca Apaza, contra el GAM de La Paz, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 018/2024 de 1 de marzo, de fs. 190 a 198, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta; y, PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el GAM de La Paz, pague a favor de los demandantes, la suma de Bs.72.060,50.- (Setenta y dos mil sesenta 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, de quien en vida fue Lucy Lourdes Torrez Lazo; conforme a la liquidación inserta en dicho fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de La PAz, interpuso recurso de apelación de fs. 200 a 201; a su turno, los demandantes formularon recurso de apelación de fs. 205 a 208, ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 140/2024 de 20 de mayo, de fs. 231 a 233 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que REVOCÓ la Sentencia emitida y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, los demandantes Raúl Fernando y Israel Boris, ambos Apaza Torrez y Juan José Cuenca Apaza, formularon recurso de casación de fs. 238 a 241, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Señaló que, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba, no corresponde al trabajador demandante probar su pretensión, sino que, corresponde al empleador demandado, desvirtuar con documentación idónea y pruebas objetivas las pretensiones demandadas, aspecto que no su cumplió; que, el Tribunal de Alzada, aplicó indebidamente las Leyes N° 2028 y N° 321; se demostró por documentación de fs. 106 a 119, que prestó sus servicios de carácter material y manual, por lo que, afirmar que ingresó a trabajar en vigencia de la Ley N° 2028, es incorrecto.
Refirió que, no se consideró que el Memorándum D.F.S.C.M. 05114/2000 de 10 de noviembre, es un documento nominativo, que busca burlar los efectos legales de una relación laboral; se demostró que Lucy Lourdes Torrez Lazo, trabajó en aplicación y dentro de los previsto en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que, correspondía aplicar la Ley N° 321, no así la Ley N° 2028.
2.- Afirmó que, el Tribunal de Alzada, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, así como derecho a la valoración razonable de la prueba; porque, sin justificar adecuadamente su determinación, disponen la aplicación de otra normativa a la Ley General del Trabajo (LGT), aplicando “incorrectamente” la Ley N° 2028 y Ley N° 321.
3.- Señaló que, se incurrió en una errónea valoración de la prueba, los memorándums de fs. 126 a 142, no indican las funciones específicas de la trabajadora, para burlar los efectos de una relación laboral; pues, desempeño funciones de servicios materiales y manuales, como de limpieza, mantenimiento de oficinas; se valora incorrectamente la documentación de fs. 20, el Estado Previsional de los aportes de seguridad social, que no demuestran que no haya trabajado en las gestiones 2003 y 2004, por ello, se solicitó a fs. 121 a 122, que el GAM de La Paz, presente el marcado o control de asistencia del sistema biométrico, desde noviembre de 2000 a junio de 2021; empero, la entidad demandada solo presentó el control de asistencia de enero a junio de 2021, en clara vulneración del art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que, en clara vulneración al principio de proteccionismo no se aplicó la inversión de la carga de la prueba.
Con esos argumentos, solicitó, “revocar” o anular el Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de agosto de 2024, de fs. 242; por memorial de fs. 244 a 245, el GAM de La Paz, contestó negativamente al recurso, señalando que, no existió una incorrecta aplicación entre la Ley N° 2028 y la Ley N° 321, toda vez que en el art. 59 núm. 3 de la Ley N° 2028, se establece una excepción manteniendo a los trabajadores municipales dentro de la LGT, pero para los que prestan servicios a las empresas municipales, no para dependientes directos de los GAM; con estos argumentos, solicitó se rechace el recurso de casación por su manifiesta improcedencia.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Principios del derecho del trabajo y su aplicación.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
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