Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 42-1
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: 409/2016-S
Demandante: Milton Cesar Calvimonte Tapia
Demandado: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 304 a 307, interpuesto por Noel Fernández Saavedra en representación del Gerente General Ejecutivo del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba Sr. Edwin Gamal Serham Jaldin contra el Auto de Vista N° 057/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 285 a 289, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Proceso Social de Cobro de Beneficios Sociales, que sigue Milton Cesar Calvimonte Tapia contra la entidad recurrente; la respuesta al Recurso De Casación cursante de fs. 310 a 313; el Auto de 12 de septiembre, cursante a fs. 314 que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero, cursante de fs. 138 a 143, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, ordenando al representante del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba de y pague a favor del actor la suma de Bs.59.613,63. por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva, más la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
La resolución señalada, fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 154 a 155), mereciendo el Auto de Vista N° 057/2016, de 16 de marzo del 2010 (fs. 285 a 288), mediante el cual, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada a través de su apoderado legal, formule Recurso de Casación en la forma y en fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.2.1 Recurso de Casación en la forma
Denunció invocando el art. 52 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponderá al tribunal de alzada verificar que la Sentencia emitida contra una institución pública para su obtención haya emanado de un correcto trámite procesal, entre las que se encuentra el cumplimiento del art. 73 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó que, el Auto de Vista recurrido condena en costas en ambas instancias, sin tomar en cuenta que la empresa SEMAPA es una entidad pública que no se la puede condenar en costas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del D.S. 23215 de 22 de julio, lo que ameritaría una corrección por el Tribunal de Casación.
1.2.1 Recurso de casación en el fondo
Señaló que, el tribunal de alzada no obstante la prueba documental cursante de fs. 14 a 27, afirmó que no cursa en el expediente los indicados contratos, de ahí que, al dictar el Auto de Vista recurrido los contratos de consultoría no fueron considerados, pero que además, al afirmar que no se hizo uso de la excepción de incompetencia ha contravenido los arts. 4, 9, 44 y 77 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó en virtud a los arts. 1 y 5 del D.S. 0181, de 28 de junio de 2009, así como el art. 47 de la Ley 1178, que una consultoría conlleva un contrato de carácter administrativo y no así a la norma laboral.
Continua señalando que, son contratos que se someten a la jurisdicción especial como ha determinado la Procuraduría General del Estado en su Dictamen General Nº 06/2014, de 9 de diciembre, señala además que el Juez a quo, ha determinado someter el caso a la jurisdicción laboral, sin considerar lo dispuesto en el art. 47 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó que, conforme lo determina el art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario, las acciones y derechos provenientes de la ley se extinguirán en el término de 2 años de haber nacido ellas. Por otra parte, señala que, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado ocurrida el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales asumen la condición de imprescriptibles. Que en el caso presente, se demanda el pago de beneficios sociales que se encuentran prescritos, y por lo tanto no corresponde su pago.
Refiere que, de acuerdo a la copia legalizada de la planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2007 que cursa a fs. 12, se le cancelo duodécimas de aguinaldo de esa gestión por el tiempo correspondiente al Contrato de Prestación de Servicios Nº 233/2007.
Indicó que no corresponde el pago del desahucio porque de acuerdo al art. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, este beneficio se pagara al trabajador que fuera despedido intempestivamente, y en el presente caso el motivo de retiro fue por cumplimiento de contrato.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando se dicte auto supremo anulando obrados hasta que se eleve en revisión la Sentencia de 27 de febrero de 2010, o en defecto se revoque totalmente la sentencia y el Auto de Vista.
I.4 Respuesta al Recurso de Casación
El mencionado Recurso De Casación, generó que el demandante mediante memorial de fs. 310 a 313, responda al mismo señalando:
Señaló que, el recurso no cumple con lo determinado en el art. 274.I del Código Procesal Civil, pero que además el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, quedo abrogado al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, que de acuerdo a la disposición transitoria sexta al momento de la vigencia plena de la Ley 439, en los procesos en tramite, en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en la indicada ley.
Refirió que, a lo largo del proceso se demostró con prueba fehaciente que el actor trabajo en dos periodos, siendo el primero del 15 de marzo del 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, y el segundo periodo del 18 de febrero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, fecha en la cual de manera intempestiva SEMAPA le paso un comunicado interno de despido, por lo que indica le corresponde el pago de sus beneficios sociales.
Indicó que, los contratos que refiere la entidad demandada sobre consultoría y prestación de servicios, son nulos de pleno derecho, al tratar de hacer aparentar una relación de naturaleza civil, cuando en los hechos de trataba de una relación estrictamente obrero patronal como lo establecen los arts. 4 parágrafo I.inc. d) y 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Manifestó que, en cuanto a la denuncia de prescripción, la parte adversa no lo denunció cuando contesto la demanda y menos plateo la excepción correspondiente, y tampoco en el transcurso del proceso.
Finalizó la respuesta solicitando al Tribunal Supremo declare improcedente o infundado el Recurso De Casación interpuesto por la parte contraria.
I.5 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 362-A, de 26 de octubre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso De Casación interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba - SEMAPA representado legalmente por Noel Fernández Saavedra.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los reclamos contenidos en el Recurso de Casación en la forma y en fondo, se ingresa a su consideración:
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