Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 42 Sucre 5 de febrero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Wilma Rosario de La Barra Alcoreza c/ Rodolfo Alvarez
Condorena, estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 513-514 vlta. por Enrique Alvarez Fernández, a fs. 518-520 por Luís Boyan Bejarano en representación de la querellante Wilma de la Barra Alcoreza y a fs. 521-522 por María Mónica Manrique Campuzano abogada defensora de oficio de Rodolfo Alvarez Condorena, impugnando el Auto de Vista de fs. 509- 509 vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Luís Boyan Bejarano contra Enrique y Rodolfo Alvarez, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 528- 529; y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz a fs. 509 pronuncia el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada de fs. 479- 486, la misma que declara a los procesados Enrique Alvarez Fernández y Rodolfo Alvarez Condorena, autores de la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro y cinco años de reclusión, respectivamente, en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, además del resarcimiento de los daños civiles a la parte querellante legalmente constituida más costas a favor del Estado que se calificaran en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista recurre de casación a fs. 513-514 el procesado Enrique Alvarez Fernández, denunciando la infracción de los arts. 37, 38, 39 y 41 del Código Penal, al no haber sido considerados a tiempo de establecer la pena impuesta, pide casar el auto recurrido y se de aplicación estricta del inc. 3) del art. 39 del Código Penal.
Por su parte la defensora de oficio de Rodolfo Alvarez Condorena en el recurso de fs. 521-522, denuncia la violación del art. 337 del Código Penal, por condenar a su defendido sin que éste hubiera intervenido en ninguna de las transferencias de bienes efectuadas por sus padres a favor de sus hermanos y otras personas, ventas que según los tribunales de instancia constituyen el cuerpo del delito; señala que si bien es evidente que Rodolfo Alvarez C. contrajo la deuda que no pudo cancelar, no constituye este hecho delito de estelionato, sino un incumplimiento de obligación, que es materia exclusivamente civil. Pide casar el auto recurrido y se absuelva de culpa y pena a su defendido, por no existir contra él, prueba alguna de su participación.
Asimismo, la parte civil responde y recurre de casación a fs. 518-520 de obrados, señalando que los tribunales a tiempo de calificar el delito han procedido correctamente al existir en contra de los incriminados prueba plena, sin embargo a tiempo de imponer la pena de cuatro años de reclusión al procesado Enrique Alvarez Fernández, no han considerado que en su favor no existen atenuantes, por el contrario dada la gravedad de los hechos y los medios desleales empleados, correspondía condenarlo con la pena máxima de cinco años de reclusión.
CONSIDERANDO: Que de la cuidadosa revisión de antecedentes cursantes en el proceso, así como, las pruebas aportadas por las partes, se establece que los tribunales de instancia al declarar al incriminado Enrique Alvarez Fernández autor del delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del Código punitivo y condenarlo a la pena de cuatro años de reclusión, han efectuado una cabal interpretación de la norma punitiva al evidenciar, que la conducta de dicho procesado, corresponde al tipo que describe dicho delito, norma que textualmente dice: "el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos". Además se evidencia que a tiempo de establecer la sanción, han considerado lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 41 del Código Penal; vale decir, que los jueces en el caso presente no han vulnerado norma alguna no siendo cierta la infracción acusada en el recurso de fs. 513-514.
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