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TSJ

AS/0042/2003

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2003Plena
Proceso
Conflicto de Competencias
Sala
Plena
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 042/2003 FECHA: 3 de junio de 2003

EXP. N° : 174/2002

PROCESO : Conflicto de Competencias

PARTES : Juez de Instrucción de Tarabuco del Depto. de Chuquisaca, Juez de

Partido de Tarabuco de Chuquisaca y Juez Agrario de la ciudad Sucre.

INFORMADOR: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario de la ciudad de Sucre, el Juzgado de Partido de Tarabuco y el Juez Instructor de Tarabuco, en el Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por Rogelia Navarro Almendras contra Octavina Navarro de Gorena, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 63 de fecha 5 de mayo de 2.003, recibido el 12 del mismo mes y año, el informe de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: La Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia el auto de 31 de julio de 2.002, por el cual se declara incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado por el Juez de Instrucción de Tarabuco con relación al Juez de Partido de Tarabuco y al Juez Agrario de Sucre, por lo que dispone la remisión de obrados ante la Sala Plena del Supremo Tribunal.

Que, de la revisión de los obrados se desprenden los siguientes extremos:

La acción de nulidad del documento de venta de 6 de septiembre de 1.999, suscrita entre Rogelia Navarro Almendras, como vendedora y Octavina Navarro Velásquez, como compradora, fue promovida por la vendedora ante el Juez Agrario de la ciudad de Sucre, fundando su demanda en el art. 549-2, 3 y 4) del Código Civil, con el argumento de haber sido engañada por su compradora al hacerla suscribir un documento en blanco.

Admitida la demanda, corrida en traslado y respondida negativamente la demanda, se pronuncia el auto definitivo de 31 de octubre de 2.000 por el cual el Juez Agrario declina de competencia ante el Juez de Partido de Tarabuco, por considerar que la acción interpuesta pertenece a la esfera de las acciones personales, acciones que no son de competencia de los jueces agrarios.

A su tiempo el Juez de Partido de Tarabuco, exige que la demandante cumpla con el requisito previsto en el art. 327-8) del Cód. Pdto. Civ. Aclarada la cuantía por la demandante, en dólares americanos quinientos, más cien bolivianos, motiva que el Juez se declare incompetente en razón de la cuantía, remitiendo los obrados ante el Juez de Instrucción de Tarabuco. Éste, en conocimiento de los obrados, pronuncia el auto definitivo de 21 de noviembre de 2.000 por el que se declara sin competencia para conocer el asunto y considera competente al Juez Agrario para tramitar la causa, por lo que genera el conflicto de competencia y eleva los obrados ante la Corte Superior de Chuquisaca.

Que el actuar del Juez de Instrucción de Tarabuco, al elevar los obrados a la Corte Superior del Distrito, deja en evidencia la absoluta falta de conocimiento del tratamiento jurídico que debe darse a un conflicto de competencia como el del sub lite, y que está claramente establecido en los arts. 11 y sgtes. del Pdto. Civil, cuyo conocimiento, corresponde al Tribunal Supremo, tal cual dispone el art. 55-17) de la L.O.J., habida cuenta que el conflicto se ha suscitado no sólo entre Jueces del Distrito Judicial de Chuquisaca, sino además con un elemento de distinta jurisdicción, como lo es el Juez Agrario de Sucre.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa ello que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales, de ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.

Más si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.

Las cuestiones de competencia se pueden suscitar entre jueces de un mismo tribunal, o entre dos tribunales con asiento distinto, también entre jueces de diferentes jurisdicciones, (ordinaria o agraria), en el primer caso se trata de un conflicto de competencia, en el segundo de un conflicto de jurisdicción. Sin embargo, estos conflictos son entendidos generalmente por nuestra normativa jurídica como conflictos de competencia, previsto en los arts. 11 y sgtes. del adjetivo civil.

Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo. Por el contrario cuando ambos jueces rehusan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo.

En el sub lite, al declararse tanto el Juez de Instrucción de Tarabuco, como el Juez Agrario de Sucre, sin competencia para conocer el proceso ordinario de nulidad de venta, estamos frente a un conflicto de competencia negativo.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las modificaciones legales introducidas por la Ley de Organización Judicial N° 1455 al D.L. N° 10267 de la L.O.J. de 1.972, al estar en cuestión la competencia de dos jueces, si bien pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, pero correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria el uno y Agraria el otro, no correspondía a la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca la resolución del conflicto, como atinadamente resuelve ésta, en el auto definitivo de 31 de julio de 2002.

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