Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 42 Sucre,02 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Divorcio Doble)
PARTES: Germán Castro Salazar c/ Frida Rocha Ferrufino
RELATOR: Ministra Dra. Nelly de la Cruz de Palomeque
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VISTOS: El recurso de casación deducido por Germán Castro Salazar a fs. 399 - 401 vta., en contra del Auto de Vista cursante a fs. 396 - 397 pronunciado en fecha 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso doble sobre divorcio absoluto sustentado por el recurrente con Frida Rocha Ferrufino, la respuesta de fs. 403, el auto de concesión a fs. 404, los antecedentes del cuaderno procesal, y
CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado pronunciada por la Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital en fecha 20 de agosto de 2003, en la que se declara probadas ambas demandas, la principal por la causal del art. 130 - 4º) del Código de Familia y la reconvencional por el art 130 1º), 2º) y 4º) del mismo cuerpo legal, y disuelto el vínculo matrimonial, otorgándose la tenencia de los tres hijos menores a la madre y fijándose asistencia familiar solamente para los hijos en la suma de Bs. 600.- mensuales.
Tal fallo recurrido de apelación fue resuelto por el tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista de fs. 396 - 397, confirmando la suma de Bs. 1.200.- mensuales a favor de los hijos.
Que el perdidoso presenta recurso extraordinario de casación contra
dicho fallo, el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación sea en el fondo, la forma o ambos aspectos exige de aquel que recurre una adecuada fundamentación, motivación y mención expresa de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, o si es del caso, acusar la equívoca valoración de la prueba demostrando haberse producido errores de hecho o de derecho, con actos o documentos auténticos que expongan el error manifiesto del juzgador. Tal carga procesal establecida en el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los casos previstos por el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento obligatorio, dada su naturaleza de demanda de puro derecho.
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