Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 42 Sucre, 21 de Marzo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Lorenzo Liaño Ortiz c/ Citibank N.A. Sucursal Bolivia
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-73, presentado por Lorenzo Liaño Ortiz, contra el auto de vista de fs. 68 y vta. y el auto de fs. 71, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fechas 10 y 31 de Julio de 2004, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por el recurrente contra el Citibank N.A. Sucursal Bolivia; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció el auto de 20 de agosto de 2003 de fs. 42 vta. por el que "declara improbada la inhibitoria opuesta por el actor a fs. 141 y vta." (error numérico); resolución contra la cual Lorenzo Liaño Ortiz apela a fs. 48-49 ante la Corte Superior de ese distrito, en la que su Sala Civil Primera lo confirma con el fallo de alzada a fs. 68 y 68 vta. de 10 de julio de 2004. El ad quem, lo mismo que el de primera instancia, sostiene la existencia de dos procesos de distinta naturaleza, como son el ordinario y el coactivo y que "no es posible disponer en este proceso de conocimiento la inhibitoria del juez que tramita el juicio cobratorio, porque ambos se encuentran regulados por disposiciones y trámites diferentes". En el ordinario se busca -afirma- la nulidad el documento de préstamo y en el coactivo el trámite cobratorio, conforme al trámite señalado por los arts. 48 y siguientes de la Ley 1760. Lorenzo Liaño Ortiz pide enmendar el auto de vista mediante el memorial de fs. 70, pero el tribunal de alzada declara no haber lugar por innecesaria y no ajustarse a los arts. 196-2) y 239 del Código de procedimiento civil.
El mismo Lorenzo Liaño Ortiz recurre de casación en la forma sólo contra la resolución de vista de fs. 68 y 68 vta.
CONSIDERANDO: El recurrente argumenta inicialmente la violación de los arts. 7 y 489 del Código de Procedimiento Civil manifestando que existen dos procesos: uno, ordinario sobre nulidad de contrato y escritura iniciado por él, anterior a cualquier otro juicio que el acreedor haya presentado; y otro, seguido con documentos "cuestionados". Por ello pidió al "incompetente inhibirse del conocimiento del nuevo proceso y remitir los nuevos obrados al juez que ya conocía la causa principal; es decir, el proceso de conocimiento ordinario" (textual).
Expresa que la existencia de la primera acción, una vez cumplida la citación prevista en el art. 7 del Código adjetivo y producida la citación dispuesta en el art. 130-1 del mismo, determinó que el juez adquiera prevención en el conocimiento de la causa; empero el a quo omitió cumplir dichas normas así como el art. 489 del citado cuerpo legal, ya que existiendo juicio pendiente, el juez requerido debió allanarse a la declinatoria solicitada olvidando la regla del art. 336-3 in fine del reiterado Adjetivo Civil, según el cual la jurisdicción mayor absorbe la menor.
Con tales argumentos sostiene que el tribunal de alzada debió anular obrados "hasta el vicio más antiguo" y ordenar al juez requerido mediante inhibitoria decline de competencia ante el juez que conoce el ordinario. Agrega que al confirmar un fallo contrario a la ley han vulnerado el art. 131 de la Constitución Política del Estado, haciéndose pasibles a las sanciones prescritas en el art. 34 de la Carta fundamental, ya que contravinieron los principios 9 y 14 del art. 1 de la L.O.J. y arts. 3-1) - 3), 87, 90, 191, y conculcaron los arts. 7, 130-1), 336-3) in fine y 489 todos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide a este Tribunal Supremo anule obrados "hasta el vicio procesal más antiguo y deliberando en el fondo ordene expresamente la acumulación del nuevo proceso al anterior en el tiempo".
Mostrando 11 de 22 parrafos.