Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 70/01
AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 18 de febrero de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Napoleón Terrazas Melean c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de Fs.173-175, interpuesto por Napoleón Terrazas Melean, contra el Auto de Vista N º 368/2000 de Fs, 169-170 de 22 de noviembre de 2000 años, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue contra la Empresa Municipal de Servicio de Aseo, el Dictamen Fiscal de fs. 181, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, una vez tramitada la demanda social de fs. 5, se dictó la sentencia de fs.148-149 de 3 de octubre de 2000 años, por la que, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social, declara probada en parte la demanda de fs. 5 y conmina a la Empresa Municipal de Servicios de Aseo de la ciudad de Cochabamba para que, por intermedio de su Gerente General pague la suma de trece mil setecientos setenta 75/100 bolivianos ( Bs.13.770,75 ) a favor de Napoleón Terrazas Meleán, por concepto de un quinquenio y compensación de vacaciones por dos gestiones más los reajustes establecidos por el D.S.23381 de 29 de diciembre de 1992, misma que fue apelada tanto por el demandado como por el demandante mediante memoriales de fs. 153 y 160 -161 de obrados, respectivamente, dictándose el Auto concesorio de fs.164.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, resolviendo las apelaciones planteadas, dicta el Auto de Vista Nº 368/2000 de 22 de noviembre de 2000 años, que cursa a fs. 169-170, confirmando en parte la sentencia y revocando parte de la vacación compensatoria, conminando a la empresa demandada cancelar al recurrente Napoleón Terrazas Meleán, la suma de once mil novecientos ochenta y nueve 98/100 bolivianos (Bs.11.989.98), que ascienden los beneficios sociales correspondientes a un quinquenio, con el promedio indemnizable de dos mil ciento quince 88/100 bolivianos (Bs.2115,88) y la compensación de vacaciones por una gestión y dos duodécimas sin lugar a desahucio ni la indemnización por tiempo de servicios a más de los adquiridos reconocidos en sentencia, por haber incurrido el actor en la sanción prevista por el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista Nº 368/2000 de 22 de noviembre de 2000 años, cursa a fs. 173-175, el Recurso de Nulidad y Casación, acusando en el fondo, la violación de los Arts. 3 incs. g ) y j ) y 169 y, en la forma, la del Art. 112, del Código Procesal del Trabajo, por cuanto , manifiesta el actor , que tanto en primera como en segunda instancia, haciendo una valoración sesgada de las pruebas aportadas en el proceso no se reconoció su derecho a percibir el pago de la indemnización por años de servicio, desahucio y vacación, incurriendo en errores de hecho y de derecho en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sociales contenidas en la Constitución Política el Estado, Ley General del Trabajo, su Reglamento y otros. Planteado así el recuso, es imperativo, analizar los antecedentes en el marco de las disposiciones que se acusan transgredidas, concluyendo que, el Juez y Tribunal de grado, no incurrieron en error de hecho ni de derecho en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto el recurrente no enervó con ellas la causal prevista en el Art, 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, a cuya sanción se hizo pasible por haber sido partícipe de la profanación de celdas en el relleno sanitario de Kjara - Kjara, de donde se sustrajeron alimentos contaminados enterrados por orden del Juzgado de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, ni vulneraron los principios consagrados en el Art. 3 incs.g) y j) del Procedimiento Laboral, ya que los derechos adquiridos que legítimamente le corresponden no fueron afectados por los Tribunales de grado, deduciéndose de la revisión del proceso, que apreciaron los hechos objeto de la controversia cumpliendo el voto de las previsiones contenidas en los Arts. 3 incs.g)-j) y 169 del Código Procesal del Trabajo, en el marco y los límites señalados por los Arts, 59 y 60 del mismo cuerpo procedimental, de donde se infiere que no son evidentes las causales de casación acusadas en el recurso.
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