Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 042
Sucre, 22 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Ervin Cabrera Villagomez c/ Corporación Educativa Cumbre
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 283-284, interpuesto por Ervin Cabrera Villagómez, contra el auto de vista N° 152, de fs. 280-281, pronunciado el 24 de abril de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, por beneficios sociales, contra la "Corporación Educativa Cumbre", representada por Jorge Washington Robledo Avila; el auto concesorio del recurso de fs. 289, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, luego de la nulidad decretada por auto de vista de fs. 259; a fs. 267-268, dictó sentencia declarando improbada la demanda, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios demandados, excepto el pago del salario que se adeuda al demandante por el mes de febrero de 1999.
En apelación formulada por el demandante, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante auto de vista de fs. 280-281, confirmó la sentencia con costas.
El indicado fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 283-284, interpuesto por el demandante, acusando: 1) Que, no se atendió las circunstancias relevantes del pleito, ni la conducta procesal de las partes, consiguientemente, se incumplió el art. 158 del Cód. Proc. Trab., y se violaron sus derechos consagrados en los arts. 7 inc. j) y 162 de la C.P.E. 2) Que, los jueces de grado aplicaron los incisos d) y f) del art. 16 de la L.G.T., pese a que se encuentran derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944. 3) Que, como profesor o maestro que trabaja sin horario, en cumplimiento de la Ley de 26 de octubre de 1949, tiene derecho a todos los beneficios acordados por las leyes sociales; sin embargo, no se consideró que trabajó en forma contínua por tres años, con más de dos contratos sucesivos, habiéndose convertido en trabajador indefinido, en aplicación de la R.M. 132/72 de 12 de mayo de 1972, y al haber sido retirado intempestivamente, sin preaviso, se incumplieron los arts. 12, 13 de la L.G.T., 8º de su D.R., y el D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964. 4) Que, no correspondía se aplique el art. 166 del Cód. Proc. Trab., porque en la confesión a la que fue deferido, se encontraba presente sin cédula de identidad, pero, con brevet y pasaporte. 5) Se incumplió los arts. 3º inc. g), 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., porque la empresa demandada no presentó las planillas originales. 6) Concluyó pidiendo se reconozca sus beneficios sociales y se deje sin efecto el auto de vista de fs. 280-281, declarando procedente su recurso, más costas y apercibimiento de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se observa que el mismo no cumple con la técnica procesal mandada por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; pues, en el nominado "recurso de nulidad", no se fundamenta el quebrantamiento de preceptos adjetivos o rituales que afecten lo esencial del procedimiento, por causales taxativamente previstas por ley. Peor aún, cuando equivocadamente indica "fundamentar agravios", con olvido que la expresión de agravios es el punto principal del recurso de apelación. En el subtítulo "fundamentación de recurso", no especifica concretamente cuales las leyes violadas y por lo mismo carece de fundamentación, que demuestre en forma clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado infracciones legales. Finalmente, en forma impropia se pide se declare "procedente" este recurso extraordinario, con olvido de las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. Sin embargo, de la anómala formulación de este recurso se pasa a puntualizar lo siguiente:
I.- Interpretando armónicamente los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., se concluye que el juez, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y debe formar libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta de las partes, para establecer el objeto del proceso, que consiste en el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y evitar que las partes se sirvan del mismo para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por ley.
Cuando en la valoración de las pruebas se identifica que los jueces o tribunales de grado incurrieron en error de hecho o de derecho, que se encuentre debidamente reconocido por hechos o documentos auténticos que consten en el expediente, se abre la competencia de este Tribunal para reconsiderar dicha valoración y efectivizar su reconocimiento, conforme faculta el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
II.- Partiendo del mencionado razonamiento, este Tribunal no identifica que se hubieran vulnerado los arts. 7º inc. j) y 162 de la C.P.E., ni el 158 del Cód. Proc. Trab., porque el recurrente no justificó ni demostró la existencia de algún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
III.- Tampoco es cierto que el Tribunal ad quem, hubiera aplicado indebidamente el art. 16 incs. d) y f) de la L.G.T., porque en el último considerando del auto de vista, se reconoció que los aspectos previstos por dichas normas se encuentran actualmente regulados por la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el art. 2º del D.S. Nº 110478 de 16 de mayo de 1974.
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