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TSJ

AS/0042/2006

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 042

Sucre, 30 de marzo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Albertina Copa Aruni c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 102-105, interpuesto por Albertina Copa Aruni contra el Auto de Vista No. 086/01/SSA-I de fs. 100 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 115, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 28 de febrero de 1998, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 74-77, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, conminando a la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 12.562,50.- por sueldos devengados, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia, sin lugar a la reincorporación a su fuente laboral.

Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 086/01/SSA-I de 30 de marzo de 2001, cursante a fs. 100 y vta. de obrados, confirmó en parte la sentencia y revocó la liquidación de los sueldos devengados y subsidios de natalidad y lactancia.

En virtud a este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma aduciendo la violación de la Ley 975, que establece la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada hasta el año del recién nacido. Agrega que se desconoce el principio de irrenunciabilidad a los derechos en detrimento de lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye solicitando se case la sentencia de fs. 74 a 77, se disponga su reincorporación y el pago de los sueldos devengados.

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con los hechos denunciados en el recurso se establece que:

La recurrente fue retirada intempestivamente de su fuente laboral el 26 de abril de 1996, conforme consta en el memorando de fs. 4 y el informe de fs. 34 de obrados. Por esta razón, le pagaron sus beneficios sociales de acuerdo al finiquito de fs. 35 de 26 de junio de 1996, complementado por el finiquito de fs. 36 de 12 de mayo de 1997. En ninguno de los casos la recurrente hizo conocer al empleador sobre su embarazo.

En ese contexto, si bien es cierto que la norma contenida en el art. 193 de la CPE, establece que la maternidad está bajo la protección del Estado y que de conformidad con la ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas; no es menos evidente que esta protección se efectiviza en tanto y en cuanto el empleador tenga conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas. Dicho de otro modo, si el empleador no tiene conocimiento del estado de gestación de la trabajadora al momento de prescindir de sus servicios, es ilógico concluir que esté vulnerado la especial protección que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturs en los términos anteriormente expresados; es decir, no se le puede reprochar la lesión a los derechos constitucionales de la trabajadora por cuanto no tenía conocimiento de su estado de gestación.

Asimismo, cabe precisar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el periodo de gestación y hasta que el nasciturs cumpla el año de vida, lo que implica que en caso de que sea retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo, siempre y cuando haya hecho conocer su estado de gravidez en vigencia de la relación laboral, lo que es lo mismo, antes de que ésta concluya; empero, en caso contrario, no puede demandar la reincorporación a su fuente laboral, ni puede exigir un pago compensatorio por dicho periodo, porque el espíritu de la ley en análisis no prevé tal situación, es decir, no existe respaldo legal que ampare esta cancelación.

Al respecto, el Tribunal Supremo a través del AS No. 278 de 24 de noviembre de 1999 determinó: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...".

Por otro lado, se tiene dicho que la trabajadora embarazada debe hacer conocer su estado de embarazo en vigencia de la relación laboral, este razonamiento se halla respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuya SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, entre otras, determina: "III.3 Cabe señalar, por otra parte, que en una correcta interpretación de la ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en periodo de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya, y no, como en el caso presente en que el recurrido fue informado de esa situación después de haber fenecido el contrato de trabajo, donde resulta que, por una parte, no puede atribuírsele el haber vulnerado derecho alguno de la recurrente y, por otra, que no estaba obligado a ampliar el contrato de trabajo a favor de ella".

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Datos del proceso

Demandante
Albertina Copa Aruni
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2006AS/0042/2006Fuente oficial