Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 42 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Declaración de mejor derecho propietario y otros.
PARTES : Gilberto Mendoza Callizaya c/ Inés Mollo Núñez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-232 interpuesto por Inés Mollo Núñez, contra el auto de vista de 28 de mayo de 2004 (fs. 216-217 vlta), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso ordinario sobre declaración de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de lote de terreno y retiro de construcciones, seguido por Gilberto Mendoza Callizaya contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia que corre de fs. 188 a 192 de fecha 16 de mayo de 2003, declarando probada la demanda de fs. 18 a 19 e improbada la reconvencional de fs. 40 a 42, disponiendo que Inés Mollo Núñez proceda a desocupar y entregar el inmueble ubicado en zona Sud Este U. V. 146, manzano No 9, lote No 20 con una superficie de 360 mts. 2, en el plazo de 20 días bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento, así como ordena que el demandante Gilberto Mendoza Callisaya, pague el valor de las mismas en el plazo de 20 días previo avalúo pericial a determinarse en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia anterior, apelada que fue por la demandada y reconvencionista, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2004 (fs. 216-217 vlta), confirmó el Auto de fojas 187 de 15 de mayo de 2003 y, la sentencia de fs. 188-192 de 16 de mayo de 2003, en todas sus partes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por la demandada Inés Mollo Núñez
Casación en el fondo:
La recurrente en su recurso de casación en el fondo, acusa que la sentencia contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Denuncia la vulneración a los arts. 7 inc. a) de la C.P.E. al haberse visto desprotegida de la seguridad jurídica, ya que, como emergencia del juicio de usucapión, un Juez competente le habría reconocido el derecho de propiedad sobre su inmueble; que la sentencia de la misma manera vulnera el Art. 7 inc. i) de la C.P.E. al haber obtenido judicialmente el reconocimiento a su derecho a la propiedad privada y que también se vulneró el art. 22 parágrafo I de la C.P.E. respecto al ejercicio del derecho a la propiedad privada; el Art. 8 inc. a) de la C.P.E. al no haber acatado las autoridades jurisdiccionales y que en consecuencia se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los Arts. 16 numeral IV de la C.P.E. al haberse violado el derecho al "debido proceso" ya que inobservó el Juez la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, respecto al saneamiento procesal; que se ha violado los Arts. 105, 106, 153, 1453 y 1454 del Cdgo. Civil al haberse demostrado, que el demandante confesó no haber poseído nunca el inmueble, por lo que acusa interpretación y aplicación errónea de estas normas.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que en el fallo impugnado existiría error en la apreciación de las pruebas, debido a que el Juez que dictó la Sentencia incurrió en "error de hecho" al no tomar en cuenta la confesión judicial provocada del demandante, ni la prueba testifical producida por ella, ni el hecho de que el demandante Gilberto Mendoza Callizaya en ningún momento ocupó el lote de terreno.
Casación en la forma
La recurrente acusa infracción a las formas y requisitos esenciales establecidos por ley, ocasionando violación al "debido proceso", al existir un sin número de notificaciones y actuaciones practicadas a persona distinta (Inés Mollo Muñoz) y que en su criterio, debió precederse a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se proceda al sorteo del expediente conforme al Art. 117 de la Ley de Organización judicial, y no como se dispuso mediante Auto interlocutorio el saneamiento procesal un poco antes de sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto.
Mostrando 15 de 30 parrafos.