Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 42/2008
EXP. N°: 398/2007
PROCESO: Extradición
PARTE: Extradición solicitada por el Ministerio Público de Nicaragua del ciudadano colombiano resiente en Bolivia, Antonio Mena Abadía.
FECHA: 20 de febrero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La nota GM-DGAJ-UGJ-1853/2007, por la que el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos, hace conocer la remisión del expediente Nº 0313-0003-07-07PN procedente del Ministerio Público de la República de Nicaragua, que motiva el pedido de extradición del ciudadano colombiano residente en Bolivia, Antonio Mena Abadía, condenado a veinte años de prisión por el delito de violación, el informe de la Sra. Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco y;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público de la República de Nicaragua, invocando el Tratado de Extradición y Protección Contra el Anarquismo, promovió ante la Corte Suprema de Justicia de aquella República, la extradición activa del ciudadano colombiano ANTONIO MENA ABADÍA, en virtud haber recaído en su contra sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de Distrito Civil y Penal IN de la ciudad de Estelí de la República de Nicaragua, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 195 del Código Penal de Nicaragua, perpetrado en perjuicio de Zayra Ubeda Rodríguez, habiendo pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Nicaragua el auto de 20 de junio de 2007 cursante a fojas 138-139, resolviendo, en aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal del país requirente, declarar procedente la extradición activa solicitada por el Ministerio Público y requerir dicha extradición a la República de Bolivia, por ser el lugar donde se encuentra radicado el ciudadano colombiano requerido de extradición.
Que el Tratado de Extradición y Protección Contra el Anarquismo, del que son signatarios los países de Nicaragua y Bolivia, suscrito el 15 de marzo de 1902 y ratificado en 16 de mayo del mismo año, tiene como finalidad comprometer a los países miembros a entregarse recíprocamente a las personas acusadas o sentenciadas por autoridad competente, siempre que el estado requirente tenga jurisdicción para encausar al delincuente que motive la demanda de extradición, estableciendo en su artículo 1º además del requisito señalado, que se invoque la perpetración de un crimen o delito del orden común, que la ley de los Estados requirentes o requerido castiguen con una pena no menor de dos años de prisión.
Que, el artículo 1º- acápites, IV, V, VI del Tratado referido, establece la que el Estado Requirente está obligado a presentar documentos que, según sus leyes, autoricen la prisión preventiva y el enjuiciamiento del reo, que el delito o la pena no estén prescritos según las leyes de ambos países y que el reo, si ha sido sentenciado, no haya cumplido su condena. De igual manera el artículo 7º, señala que las demandas de extradición serán presentadas por medio de Agentes Diplomáticos o Consulares y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, acompañadas de los siguientes documentos: a) Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivare la demanda y del auto de prisión y demás documentos señalados en el artículo 1º, b) Respecto a los sentenciados copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada y c) Deberá acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya extradición se reclamare.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la copias legalizadas acompañadas al pedido en estudio, cursantes de fojas 1 a 139, se acredita, conforme a las exigencias precedentemente citadas, que Antonio Mena Abadía, mayor de edad, soltero, de ocupación diácono, de origen colombiano, a raíz de la denuncia formulada por Martha Lorena Rodríguez Ruíz, madre de la víctima (fojas 31 y vlta), fue sometido a proceso penal ante el Juzgado de Distrito Civil y Penal IN de la ciudad de Estelí, Departamento del mismo nombre de la República de Nicaragua por ser el presunto autor del delito de violación en perjuicio de la menor de 16 años, Zayra Ubeda Rodríguez, habiendo dictado la autoridad judicial en 19 de octubre de 2001, el auto cabeza del proceso, disponiéndose orden de captura contra el sujeto requerido en extradición (fojas 50), constituyéndose en parte del proceso la entonces Procuraduría General de Justicia, actual Ministerio Público, pronunciándose en virtud a la documental que cursa de fojas 32-49, 54 a 70, 75 a 80, auto de segura y formal prisión, para mas adelante, el mismo juez, dictar sentencia condenatoria, declarando a Antonio Mena Abadía, autor del delito de violación incurso en la sanción del artículo 195 del Código Penal de Nicaragua en perjuicio de la menor Zayra José Ubeda Rodríguez de 16 años de edad, condenándole a la pena principal de veinte años de prisión más las penas accesorias de interdicción civil, debiendo nombrarse un guardador que administre sus bienes, sujeción a la vigilancia de la autoridad por el periodo de un año después de cumplida la pena impuesta, la pérdida de los derechos ciudadanos y al pago de los daños y perjuicios en la vía civil (fojas 118-119).
Que como un acto de ejecución de la sentencia condenatoria, el 8 de abril de 2005, conforme consta a fojas 120, se libró "orden de captura" contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, ratificada el 15 de febrero de 2007 (fojas 122), infiriéndose de la documentación que cursa de fojas 129 a 130, que Antonio Mena Abadía se encuentra residiendo actualmente en la ciudad de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y es párroco de la Iglesia de San José Obrero de aquella ciudad.
Que en consecuencia, por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por los artículos 1º y 7º del Tratado de Extradición y Protección Contra el Anarquismo, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del extraditable y continuar con el trámite de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inc. 3º del Artículo 50 de la Ley Nº 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION de ANTONIO MENA ABADÍA, mayor de edad, soltero, nacido en Quibdo, Colombia, diácono, piel morena, ojos negros, que a la fecha del certificado de antecedentes de fojas 43 (12 de octubre de 2001), contaba con la edad de 50 años, con domicilio anterior en el Obispado de Estela, en la República de Nicaragua, actualmente párroco de la Iglesia de San José Obrero de la ciudad de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
Se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de esa ciudad expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Una vez que el mandamiento sea ejecutado, la autoridad comisionada deberá informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
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