Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 42 Sucre, 29 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Entrega de Bien
inmueble y otros.
PARTES: Marcelo Treviño Torrico c/ Lupe Rosario Vargas de Maldonado y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 331-332 interpuesto por Virginia Patty Torres, en representación de Marcelo Treviño Torrico, contra el auto de vista Nº S-396/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fs. 323-324, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de entrega de bien inmueble, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido por el recurrente contra Lupe Rosario Vargas de Maldonado y Raúl Maldonado Fanola,la respuesta de fs. 343-344, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 282/2004 de de 4 de junio de 2004 cursante a fs. 244-246, declarando probada la demanda de fs. 19-20, disponiendo que en ejecución de fallos, a) Los demandados Lupe Rosario Vargas de Maldonado y Raúl Maldonado Fanola, entreguen a su propietario Marcelo Treviño Torrico, la totalidad del inmueble de calle San Salvador Nº 1481 con una superficie de 266 m2, ubicado en la zona de Miraflores, en tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley. b) Se declara haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, el lucro cesante y daño emergente que han ocasionado los demandados al actor, cuyo monto se determinará en ejecución de fallos, de acuerdo a normas procesales que rigen el tema. c) Se declara improbada la demanda reconvencional por falta de elementos probatorios idóneos que la justifiquen. d) Se rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado por los demandados a fs. 221-222, por no haber sido justificado de acuerdo a ley, en mérito a lo expuesto en el punto doce del último considerando y por disposición expresa del art. 247 de la L.O.J. Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el apoderado de los demandados, mediante auto de vista Nº S-396/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fs. 323-324, se anula obrados hasta fs. 44 vlta., inclusive, disponiendo que se tramite la causa de acuerdo a procedimiento hasta pronunciar sentencia de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-4) del Cód. Pdto. Civ., con responsabilidad de Bs. 100, para el Juez a quo, que deberán ser descontados por el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura.
Contra la referida resolución de vista Virginia Patty Torres, apoderada del actor, interpone el recurso de casación de fs. 331-332, acusando confusa y genéricamente la violación de los arts. 614 del Cód. Civ., 236 y 251 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que el Tribunal de derecho case en justicia el auto de vista recurrido, expresando que no es causal de nulidad la declaración de rebeldía de la demandada por dos veces, porque no se le causó indefensión ni reclamó el hecho oportunamente, resultando responsables los funcionarios del juzgado por el no pago de la multa impuesta por el art. 72 del Cód. Pdto. Civ., para purgar la rebeldía, omisión que en todo caso debió dar lugar a la no recepción de los memoriales de la demandada, de ahí que la nulidad decretada, niega la jurisdicción y competencia del juez a quo y condena a la parte actora, a quedarse sin la entrega del inmueble que demanda, violando la previsión del art. 614 del Cód. Civ., que señala claramente que debe entregarse la cosa vendida.
CONSIDERANDO II.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. En función a la precitada facultad fiscalizadora se establece:
Que, en el proceso que se examina el Tribunal ad quem, a través del auto de vista recurrido, dispone la anulación de obrados hasta fs. 44 vta., resolución que por adecuarse a la previsión del art. 237-I-4) del Cód. Pdto. Civ., no ingresa al fondo de la causa, aspecto que el recurrente omite considerar a momento de plantear el recurso, solicitando la casación de la resolución de alzada.
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