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TSJ

AS/0042/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº CH-43-06-S

AUTO SUPREMO Nº 42 Sucre, 26 de junio de 2009

DISTRITO: Chuquisaca Proceso: Ordinario Civil

Partes: Esteban Huarita Chungara c/ Comunidad Religiosa Adoratrices

del Santísimo Sacramento

MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 408 a 412 interpuesto por lvana Sandra Goyzueta Padilla en representación de Esteban Huarita Chungara, contra el Auto de Vista Nº 296/2006 de fecha 25 de agosto, cursante a fs. 402 - 404, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión, respuesta al recurso, los datos del expediente y:

CONSIDERANDO I: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 268/2006 de 26 de abril de fs. 364- 366, que declara improbada totalmente la demanda de fs. 11 a 13, con costas.

Apelada que fue la resolución anterior por Ivana Sandra Goyzueta Padilla, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante Auto de Vista Nº 296/2006 de fecha 25 de agosto cursante a fs. 402- 404, confirma totalmente la sentencia Nº 268/2006 de 26 de abril con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Ivana Sandra Goyzueta Padilla en representación de Esteban Huarita Chungara interpone recurso extraordinario de casación en el fondo mediante memorial de fs. 408 a 412, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 274 a 276 de obrados, la violación por interpretación errónea de los arts. 87 y 1320 del Código Civil, porque según el recurrente, toda la prueba presentada acreditaría la posesión del demandante, exigidos para la usucapión; concluye solicitando que el alto Tribunal de Justicia case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, dicte sentencia declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Se advierte, prima facie, que el recurso centra su argumento, como fondo de la controversia, en que los jueces de grado habrían efectuado una errónea valoración de la prueba, acusación de la que este Tribunal no encuentra evidencia alguna, puesto que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. En el ejercicio de ésta atribución, las pruebas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, que según la doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de las pruebas, en el entendido que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios de prueba debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la de libre convicción, las que según Couture son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente, como lo refiere la previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el contexto normativo y doctrinal dentro del cual los administradores de justicia deben circunscribir sus actuaciones al efectuar la valoración de la prueba, después de realizar una prolija revisión de antecedentes no sólo en función de los hechos denunciados, sino también en función de la normativa señalada, se constata que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que decidieron la causa adecuadamente con el respectivo análisis sobre los medios probatorios acumulados en el proceso y en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, concluyendo, en sus determinaciones, que no se verificaron los elementos constitutivos que hacen a la usucapión, el modo de adquirir el derecho de propiedad demandado, sin que hubiesen incurrido en la causal del art. 253 del Código de Procedimiento Civil

2.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que ésta es de competencia privativa de los jueces de grado, que la ejercitan de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del adjetivo de la materia, siendo incensurable en casación, a no ser que el recurrente evidencie el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, la misma que debe estar demostrado mediante documentos o actos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, no constituyendo tales las alegadas por el recurrente, debido a que la prueba testifical e inspección judicial producida en el trámite de la causa, resulta inidónea para el fin perseguido acreditar la usucapión, conforme han concluido acertadamente los jueces de instancia, puesto que la prueba producida por el ahora recurrente, consistente en la declaración testifical de fs. 274 a 276 del expediente, en la que los testigos manifestaron que: "sí es cierto que toda la gente sabe que ese terreno donde trabajó, le pertenece a don Esteban Huarita", afirmación que el juez a quo, en oportunidad de la inspección judicial de fs. 285 a 288 vuelta, evidenció que el terreno que se pretende usucapir no fue objeto de ningún trabajo agrícola desde hace varios años, aspecto observado por la abogada Silvana López que manifiesta que "tampoco existe evidencia de sembradíos por parte de las hermanas"; asimismo en la inspección ocular mencionada se evidencia que el Sr. Cuellar en representación del "Asilo Boeto", procedió a poner nuevas estacas de madera reponiendo las que desaparecieron con el tiempo. Este nuevo amojonamiento del año 2000 se realizó en presencia de todos los vecinos colindantes, estando también en este acto el demandante Esteban Huarita, concluyéndose en definitiva que:

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Criterio

En cuanto a la Posesión que el recurrente afirma haber tenido sobre el terreno motivo de la usucapión, como se tiene descrito en el anterior punto, de la revisión del expediente se ha evidenciado que el actor no se encuentra en posesión del terreno que pretende usucapir, en virtud a que tanto en la inspección ocular como en los informes periciales, se puede establecer claramente que en estos terrenos no existen muros divisorios, construcciones o edificaciones y ningún cultivo, como afirma el actor; por el contrario, se encuentra dentro de la propiedad de la Orden Religiosa demandada. Al respecto, cabe aclarar que el actor no ha cumplido con el voto de la ley para adquirir el derecho de propiedad sobre el bien que pretende usucapir, por no haber demostrado de manera clara y contundente los elementos constitutivos que hacen a esta figura jurídica, el transcurso del tiempo y la posesión pacifica, pública y continuada, tal como se encuentra referido en el punto anterior.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Huarita Chungara
Demandado
Comunidad Religiosa Adoratrices
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2009AS/0042/2009Fuente oficial